{"id":47279,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2171-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2171-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2171-2019\/","title":{"rendered":"STP2171-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2171-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 21 de noviembre por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad \u00a0jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pereira y \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes en el proceso que \u00a0dio origen al presente diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en breve escrito, que dentro de la acci\u00f3n popular de radicado \u00a0n. 66682311300120160060102 \u00a0se accedi\u00f3 a sus pretensiones en segunda instancia; que, no \u00a0obstante lo anterior, el a quo neg\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0costas y agencias en derecho, adem\u00e1s de que manifest\u00f3 \u00a0que no \u00abconced\u00eda la alzada\u00bb frente al auto que \u00a0liquidaba las costas, porque la misma proced\u00eda \u00ab\u00fanicamente\u00bb \u00a0contra \u00absentencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la Ley 472 \u00a0de 1998 \u00absi se aplica[ba] el art. 366 del CGP (\u2026) siendo \u00a0posible reponer y en subsidio apelar la liquidaci\u00f3n \u00a0concentrada de las costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0reproch\u00f3 los pronunciamientos de la Sala Hom\u00f3loga, en \u00a0los que ha reiterado su posici\u00f3n respecto de la improcedencia \u00a0del recurso de \u00abapelaci\u00f3n contra el auto que liquida \u00a0costas en acciones populares (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3: \u00ab(i) se ordene al juez \u00a0tutelado conceder la alzada frente al auto que liquid\u00f3 \u00a0concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al \u00a0tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (\u2026); (iii) se \u00a0ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada \u00a0frente al auto que liquida costas concentradas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 21 de noviembre de \u00a02018, neg\u00f3 el amparo invocado, por cuanto el interesado no \u00a0aport\u00f3 copia de las providencias judiciales reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos para \u00a0confirmar el fallo impugnado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0resulta \u00a0valido se\u00f1alar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, \u00a0con el prop\u00f3sito de auscultar la transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, \u00a0tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos \u00a0probatorios necesarios para corroborar los sucesos y dem\u00e1s \u00a0circunstancias que rodean la presunta violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0las garant\u00edas que se buscan proteger en ejercicio de esta \u00a0herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el mismo orden, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, \u00a0si bien la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos \u00a0materia de supuesta lesi\u00f3n, se trata de una regla flexible, \u00a0toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la informaci\u00f3n \u00a0que necesite y emitir una decisi\u00f3n que responda de manera \u00a0cabal a la pretensi\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consign\u00f3 la aludida colegiatura en la sentencia T-423\/11: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al \u00a0accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de \u00a0amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el \u00a0demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado \u00a0hecho, as\u00ed debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso \u00a0de sus \u00a0poderes oficiosos para \u00a0conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa de manera que no \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los \u00a0accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, \u00a0sino que est\u00e1 \u00a0obligado a decretar pruebas cuando \u00a0persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en las misivas \u00a0remitidas a las autoridades judiciales, a trav\u00e9s de la cuales, \u00a0entre otros aspectos, les corri\u00f3 traslado de la demanda de \u00a0tutela incoada por Arias \u00a0Id\u00e1rraga, \u00a0los requiri\u00f3 para que enviaran la actuaci\u00f3n que \u00a0condens\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso mencionado, \u00a0precisamente \u00a0porque dichas autoridades, acorde con el extracto jurisprudencial \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n, se encontraban en mejores \u00a0condiciones para probar ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el \u00a0derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse \u00a0acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y \u00a0la obligaci\u00f3n que tiene de remitir la informaci\u00f3n que \u00a0el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a \u00a0la actuaci\u00f3n las pruebas que considere necesarias, omisi\u00f3n \u00a0frente a la cual es procedente dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad que consagra el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991, ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la \u00a0desatenci\u00f3n al mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con el fin de mejor proveer, esta Sala, al seguir esos derroteros, \u00a0procur\u00f3 comunicarse, v\u00eda correo electr\u00f3nico, con \u00a0el accionante1 \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)2, \u00a0a efectos de obtener las pruebas que soportan la queja \u00a0constitucional, pues el tel\u00e9fono de dicha agencia judicial \u00a0nunca fue contestado3 \u00a0y aqu\u00e9l es el \u00fanico dato que reposa en el expediente. \u00a0Sin embargo, result\u00f3 infructuosa la labor, pues fue imposible \u00a0adquirir tales piezas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ende, se tendr\u00e1 como cierto lo afirmado por el interesado \u00a0(el juzgado accionado no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente al auto que neg\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0costas y agencias en derecho al interior de la mencionada acci\u00f3n \u00a0popular), lo cual permite emitir un pronunciamiento respecto al \u00a0cuestionamiento elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n tutelar \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se decant\u00f3 el alcance de tal \u00a0postulado, lo cual dio paso a la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, o que contrar\u00eden su voluntad para hacer \u00a0imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>10. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) lesion\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores al debido proceso, defensa y \u00a0seguridad jur\u00eddica del se\u00f1or Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0pues no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de costas y agencias en derecho al interior de la \u00a0acci\u00f3n popular donde fueron amparados los derechos colectivos \u00a0invocados por el interesado, pese a que, aparentemente, el art\u00edculo \u00a044 de la Ley 472 de 1998, permite la remisi\u00f3n normativa al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC), hoy C\u00f3digo General \u00a0del Proceso (CGP), el cual permite la impugnaci\u00f3n de tal \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. En este \u00a0asunto, el accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que \u00a0estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la determinaci\u00f3n cuestionada \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales deprecados, pues, en t\u00e9rminos generales, la \u00a0cr\u00edtica con la cual se pretende enervar la firmeza del \u00a0interlocutorio adoptado por la agencia judicial accionada la cimienta \u00a0en una supuesta remisi\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>12. En ese orden \u00a0de ideas, se evidencia que el art\u00edculo 37, inciso primero, de \u00a0la Ley 472 de 19984, \u00a0establece que el recurso de apelaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n popular, \u00abproceder\u00e1 \u00a0contra la sentencia que se dicte en primera instancia\u00bb, \u00a0con lo cual, otras providencias no contempladas en la norma quedaron \u00a0excluidas de ese medio de impugnaci\u00f3n. El accionante pretende \u00a0se d\u00e9 al precepto una interpretaci\u00f3n extensiva, sin \u00a0ofrecer argumentos para sustentar tal postura. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por ende, no \u00a0es viable la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente \u00a0al auto que neg\u00f3 la imposici\u00f3n de costas y agencias en \u00a0derecho, pues, \u00a0pese a que el precepto 44 ib\u00eddem \u00a0permite la remisi\u00f3n al CGP, aquella disposici\u00f3n, \u00a0especial por antonomasia, dada su naturaleza y ausencia de laguna \u00a0normativa, indica la improcedencia de la alzada contra una \u00a0providencia diferente al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con \u00a0lo anterior, no se observa que la decisi\u00f3n objetada sea \u00a0caprichosa o arbitraria. En consecuencia, no queda alternativa \u00a0distinta que confirmar la determinaci\u00f3n recurrida, pero por \u00a0los motivos aqu\u00ed esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 y 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tel\u00e9fono del Juzgado accionado es (6) 366 0881. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 37. RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE APELACION. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 contra la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y deber\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetar\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, a la forma prevista en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo para la pr\u00e1ctica de las pruebas que, en ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, exceder\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n de dicho auto; el plazo para resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se entender\u00e1 ampliado en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2171-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102806 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente al fallo proferido el pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}