{"id":47278,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2167-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2167-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2167-2019\/","title":{"rendered":"STP2167-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2167-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0JUAN CARLOS ARRIETA RUIZ, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Fundaci\u00f3n \u00a0Escuela Karl C. Parrish, \u00a0como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado n\u00ba \u00a008001310500420130027100. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1adas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0parte accionante (\u2026) \u00a0[s]e\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 17 de junio de 2013 present\u00f3 una demanda laboral contra \u00a0el Colegio Karl C. Parrish, \u00abpor diferenciaci\u00f3n \u00a0salarial\u00bb con el profesor Steven McClain, para el a\u00f1o \u00a0escolar comprendido en agosto de 2011 y junio de 2012; dicho proceso \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, el cual, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 10 de julio de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0traslado a la parte demandada, que reconoci\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0\u00abdurante trece a\u00f1os escolares seguidos (\u2026) [y] \u00a0tambi\u00e9n acept\u00f3 como ciertos los hechos: 1\u00ba, 3\u00ba, \u00a04\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7, 9\u00ba, 12, 13 y 14 narrados en la \u00a0demanda interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la instituci\u00f3n escolar dentro de la respuesta de la \u00a0demanda, present\u00f3 una tabla salarial \u00aben donde reconoce \u00a0las diferencias salariales que realiza con base a la nacionalidad, \u00a0donde a los docentes extranjeros se les tasa en pesos Colombianos, \u00a0vulnerando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los \u00a0art\u00edculos 2, 7 y 23 en el numeral 2 de los derechos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n \u00a0para el 28 de noviembre siguiente, la cual no se pudo llevar a cabo, \u00a0toda vez que asisti\u00f3 como representante legal de la parte \u00a0demandada, Ralf Levys, ya que la designaci\u00f3n del mismo a\u00fan \u00a0no hab\u00eda sido formalizada, por lo que se solicit\u00f3 su \u00a0aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 3 de febrero de 2014, el despacho tutelado llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que se present\u00f3 \u00a0Francisco Jassir Gertds, en calidad de representante legal del \u00a0Colegio demandado, \u00absiendo \u00a0este mismo que aparec\u00eda en la certificaci\u00f3n de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la parte demandada \u00a0expedido por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, aportado con \u00a0la demanda el 29 de mayo de 2013\u00bb. Tenemos que \u00aben \u00a0ninguna de las audiencias del proceso compareci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Ralf Levys, ni fue demostrada su calidad legal de la entidad \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el a quo \u00abreconoci\u00f3 \u00a0la necesidad de realizar la inspecci\u00f3n judicial solicitada con \u00a0la demanda y decret\u00f3 (sic) audiencia la inspecci\u00f3n \u00a0judicial al colegio demandado, Karl C. Parrish, la cual deb\u00eda \u00a0llevarse a cabo en la siguiente audiencia, programada inicialmente \u00a0para el d\u00eda 28 de abril del 2014 (\u2026), pero que fue \u00a0celebrada solo hasta el 5 de abril de 2017, sin embargo la inspecci\u00f3n \u00a0judicial no se realiz\u00f3 durante el juicio, situaci\u00f3n que \u00a0vulnera el debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en la audiencia de 5 de abril de 2017, el Juzgado accionado \u00a0encontr\u00f3 que la parte demandada llevaba a cabo la violaci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y estableci\u00f3 que \u00a0\u00absi obra una discriminaci\u00f3n en contra de Juan Carlos \u00a0Arrieta Ruiz con respecto al profesor Steven McClain (\u2026) no \u00a0contaba sino con el m\u00ednimo de a\u00f1os de experiencia como \u00a0docente simplemente con estudios de pregrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el a \u00a0quo \u00absolo tuvo en cuenta la discriminaci\u00f3n llevada a \u00a0cabo en el a\u00f1o escolar 2011-2012, al no haber realizado la \u00a0inspecci\u00f3n judicial decretada, no se tuvo en cuenta los dem\u00e1s \u00a0periodos trabajados (&#8230;) as\u00ed mismo, en la sentencia proferida \u00a0no se realiz\u00f3 indexaci\u00f3n ni la indemnizaci\u00f3n \u00a0solicitada, (\u2026) ni tampoco se tuvo en cuenta que la parte \u00a0demandada reconoci\u00f3 en la tabla presentada diferencial laboral \u00a0de $77.874.643\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por las partes, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 31 de julio de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juez de primera instancia de condenar a la entidad \u00a0demandada al reconocimiento y pago de diferencias salariales y \u00a0prestacionales, como quiera que dentro del proceso no se hall\u00f3 \u00a0prueba de que se generaron diferencias salariales en otras \u00a0anualidades distintas al periodo escolar 2011-2012, y que el monto a \u00a0que ascendieron no fue objeto de reparo, no estim\u00f3 necesario \u00a0revisar ese asunto. As\u00ed mismo, respecto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, expres\u00f3 que no hab\u00eda lugar a expedir condena \u00a0por ese concepto, toda vez que no estaban frente al retardo \u00a0injustificado en el pago de salarios y\/o prestaciones sociales, \u00a0debido a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral sino \u00a0frente a una nivelaci\u00f3n salarial en el transcurso de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos \u00a0fundamentales incoados en la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0presuntamente amenazados por las decisiones tomadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, y como consecuencia de esto se \u00a0ordene al juez de primera instancia rehaga la sentencia proferida por \u00a0su despacho en el sentido de llevar a cabo la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, se le nivele con la escala correspondiente a los profesores \u00a0extranjeros del colegio demandado, de acuerdo con su nivel de estudio \u00a0y experiencia, como tambi[\u00e9[n \u00a0establecer la diferencia salarial encontrada en cada periodo \u00a0acad\u00e9mico laborado e indexarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 14 de \u00a0noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante, \u00a0tras concluir que la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior de Barranquilla, no result\u00f3 \u00a0arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoy\u00f3 en un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela \u00a0interferirla, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron \u00a0el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0una causa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el \u00a0\u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; esto es, si se configuran las llamadas \u00a0\u00abcausales \u00a0de procedibilidad\u00bb, \u00a0o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente \u00a0ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, evento \u00a0en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0el asunto \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al confirmar \u00a0la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la cual conden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Escuela Karl C. Parrish, \u00a0al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y \u00a0prestacionales, \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que, \u00a0presuntamente, la Colegiatura demandada incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al no llevar a cabo una adecuada valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio, que decant\u00f3 en que no se accediera al otorgamiento \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. En tal \u00a0contexto, al margen de lo que estime el interesado sobre la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, se tiene que, \u00a0contrario a sus afirmaciones, la \u00a0decisi\u00f3n controvertida no se evidencia arbitraria, sino \u00a0razonable y ponderada; pues la aludida Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 \u00a0motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y sus precedentes \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el \u00a0Colegiado accionado explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Sala plantear\u00e1 las siguientes tesis: de que si hab\u00eda \u00a0lugar al pago de diferencias salariales y prestacionales en virtud de \u00a0configurarse una desigualdad salarial, en este caso no opera la \u00a0prescripci\u00f3n de los conceptos salariales y prestacionales, \u00a0pero que no hay lugar a la indemnizaci\u00f3n moratoria. Sirven de \u00a0argumento a las anteriores tesis los que exponemos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Analizando \u00a0entonces los testimonios como los interrogatorios de parte, advierte \u00a0la sala que todos son coincidentes en afirmar que los profesores \u00a0extranjeros tienden a recibir salarios superiores a los devengados \u00a0por los profesores locales, as\u00ed mismo, que ten\u00edan \u00a0beneficios que los locales no percib\u00edan y que tanto el se\u00f1or \u00a0Steven McClaine, como el se\u00f1or Juan Carlos Arrieta, \u00a0desempe\u00f1aban el mismo cargo como profesores o docentes, lo \u00a0\u00fanico que cambiaban eran las \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Valorando \u00a0entonces en conjunto las pruebas documentales aportadas al proceso y \u00a0las declaraciones rendidas, concluye la sala que en efecto el actor y \u00a0Steven McClaine tienen el mismo cargo y pese a ello tienen distinta \u00a0remuneraci\u00f3n, sin que la demandada haya acreditado \u00a0objetivamente tal diferencia salarial, pues se limit\u00f3 a \u00a0resaltar que por ser profesores extranjeros deb\u00edan recibir \u00a0ofertas que lograran convencerlos de venir y quedarse en el pa\u00eds \u00a0con la instituci\u00f3n demandada, lo cual no representa un motivo \u00a0entendible, para que exista diferencia salarial sin que resulte \u00a0discriminatorio siendo que ambos dictaban sus asignaturas en el \u00a0idioma ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que el \u00a0se\u00f1or McClaine no contaba con los mismos a\u00f1os de \u00a0experiencia dentro de la instituci\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0Arrieta ten\u00eda, toda vez que \u00e9l labor\u00f3 por 13 \u00a0a\u00f1os en el Colegio Karl C. Parrish, mientras que el Se\u00f1or \u00a0McClaine no cumple con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado en \u00a0cuanto al reparo atinente a la bonificaci\u00f3n de $10.000 d\u00f3lares \u00a0recibida por el se\u00f1or McClaine, se observa que se encuentra \u00a0expresamente se\u00f1alada en el contrato como no constitutiva de \u00a0salario, por consiguiente no se puede tener en cuenta a la hora de \u00a0una pretendida nivelaci\u00f3n salarial, tal como lo estim\u00f3 \u00a0la jueza de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del a-quo de condenar a la entidad demandada al \u00a0reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, \u00a0y como quiera que dentro del proceso no se haya (sic) prueba de que \u00a0se gener\u00f3 diferencias salariales en otras anualidades, y que \u00a0el monto a que ascendieron, no fueron objetos de reparo, no hay lugar \u00a0a entrar a revisarla por esta sala. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n moratoria, lo primero en \u00a0se\u00f1alar es que esta sanci\u00f3n por falta de pago puede \u00a0presentarse cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que \u00a0se\u00f1ala la ley, o cuando el pago no comprende a todos y cada \u00a0uno de los conceptos salariales o prestaciones debidos, ya sean \u00a0legales, extralegales o convencionales; en desarrollo de estos \u00a0preceptos normativos que recalan la indemnizaci\u00f3n moratoria en \u00a0materia laboral, como lo es el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0ley 789 del 2000, la aplicaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n no es \u00a0autom\u00e1tica, sino que por el contrario se debe observar y \u00a0analizar las causas del incumplimiento por parte del empleador para \u00a0poder as\u00ed determinar si actu\u00f3 de buena fe para ser \u00a0exonerado de esta, o si actu\u00f3 de mala fe para imponerle la \u00a0sanci\u00f3n. Para desvirtuar la presunci\u00f3n de mala fe, la \u00a0cual es el fundamento de la sanci\u00f3n, por ser esta legal, \u00a0admite prueba en contrario, es por ello que el empleador debe allegar \u00a0al proceso las razones o motivos por los cuales se deduzca con \u00a0certeza que obr\u00f3 de buena fe, pero esta buena fe no es la \u00a0general, la que debe observarse en todo tipo de contratos, sino la \u00a0especial, la que debe regir al empleador al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces \u00a0la sala que en el presente caso no hab\u00eda lugar a proferir \u00a0condena por concepto de salarios moratorios, toda vez que no estamos \u00a0en presencia del retardo injustificado en el pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales debidas a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, sino frente una nivelaci\u00f3n salarial, originada en que \u00a0en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, la \u00a0demandada crey\u00f3 no adeudar ninguna diferencia al actor, \u00a0teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de trabajo, de donde se \u00a0puede derivar la justificaci\u00f3n de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base a lo anteriormente expuesto se impon\u00eda entonces exonerar \u00a0a la demandada de la indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada, y como \u00a0a esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el a quo, se confirmar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del libre \u00a0convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El razonamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede \u00a0controvertirse en el marco de esta especial acci\u00f3n, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues la misma no es una herramienta jur\u00eddica paralela, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia; \u00a0y no es adecuado plantear por esta ruta la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela \u00a0pueda verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0al hipot\u00e9tico desconocimiento del derecho a la igualdad, \u00a0conviene iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda \u00a0relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad \u00a0demandada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, en esta oportunidad no puede predicarse la existencia \u00a0de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n \u00a0con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten medios de convicci\u00f3n que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, \u00a0por ende, merecen igual tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. \u00a027 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. \u00a022 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se \u00a0demostr\u00f3 un eventual perjuicio irremediable que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2167-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102802 \u00a0 Acta 49. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. 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