{"id":47277,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2166-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2166-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2166-2019\/","title":{"rendered":"STP2166-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2166-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Marlene \u00a0Ram\u00edrez de Castillo, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 23 de octubre por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de protecci\u00f3n constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que su c\u00f3nyuge Abelardo \u00a0Castillo Garc\u00eda falleci\u00f3 el 3 de noviembre de 2016; que \u00a0el citado cotiz\u00f3 al sistema pensional \u00abr\u00e9gimen de \u00a0prima media\u00bb, un total de 1127 semanas, de las cuales 998 \u00a0fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que, para la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 797 de 2003, el se\u00f1or Castillo Garc\u00eda \u00a0hab\u00eda cotizado un total de 1123 semanas; que \u00a0promovi\u00f3 \u00a0una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, encaminada a \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes; que de la citada demanda conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, despacho judicial que \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 17 de abril de 2018, en la que orden\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u00bb, de conformidad con jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional; que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia \u00a0de 4 de julio de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n consultada y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0hechos relatados, indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca vulner\u00f3 sus derechos fundamentales e \u00a0incurri\u00f3 en \u00abdefecto sustantivo\u00bb, al omitir \u00abun \u00a0m\u00ednimo an\u00e1lisis para la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0fundamental de la favorabilidad\u00bb, en \u00ababierta\u00bb \u00a0contradicci\u00f3n con postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, a \u00a0partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas \u00a0fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, \u00a0se revocara la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordenara al \u00a0Tribunal proferir una nueva providencia que reconociera la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada desde el 3 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 23 de octubre de \u00a02018, neg\u00f3 el amparo invocado, tras estimar que la interesada \u00a0no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dej\u00f3 de \u00a0interponer el recurso extraordinario contra la decisi\u00f3n que \u00a0presuntamente afect\u00f3 su garant\u00eda superior, motivo por \u00a0el cual esta herramienta no puede ser utilizada en reemplazo de los \u00a0mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la demandante, \u00a0quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio, esgrimi\u00f3 que, por la cuant\u00eda del \u00a0asunto ($14.754.340 M\/Cte, a la fecha de presentar la demanda \u00a0ordinaria laboral), no era viable interponer el se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa, pues no supera los 120 SMLMV que establece el \u00a0precepto 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social. Por tanto, explic\u00f3, no dispone de otra v\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lesion\u00f3 \u00a0la garant\u00eda \u00a0superior al debido proceso de la se\u00f1ora Marlene \u00a0Ram\u00edrez de Castillo, \u00a0en atenci\u00f3n a que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante la cual accedi\u00f3 \u00a0al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0en tanto dicho cuerpo colegiado, presuntamente, ignor\u00f3 el \u00a0precedente constitucional sobre la \u00abcondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el actor \u00a0debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y \u00a0procesos, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del \u00a0instrumento establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por la se\u00f1ora Marlene \u00a0Ram\u00edrez de Castillo, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora \u00a0bien, frente a la supuesta improcedencia de la casaci\u00f3n \u00a0alegada por la recurrente, tras concluir que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, la \u00a0cuant\u00eda del asunto ($14.754.340 M\/Cte) no superaba \u00a0los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0recurso extraordinario, debe \u00a0precisarse \u00a0e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>11. Pese a que \u00a0\u2013aparentemente- \u00a0el \u00a0monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia cuestionado, no supera la citada cuant\u00eda, huelga \u00a0recordar que lo pedido por la se\u00f1ora Marlene \u00a0Ram\u00edrez de Castillo \u00a0es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista \u00a0sobre el salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca (CSJ \u00a0STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097 y reiterado en STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>12. Por ende, \u00a0resulta aventurado y prematuro concluir que, en este caso, el monto \u00a0de la cuant\u00eda, a la fecha de promover la demanda ordinaria \u00a0laboral, no superaba la estimaci\u00f3n requerida por el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad \u00a0Social, para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la \u00a0se\u00f1ora Marlene \u00a0Ram\u00edrez de Castillo, \u00a0para poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2166-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102707 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. 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