{"id":47274,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2056-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2056-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2056-2019\/","title":{"rendered":"STP2056-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2056-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO \u00a0y \u00a0SEXTO CIVIL MUNICIPAL, todos \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO \u201cPICALE\u00d1A\u201d \u00a0de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que fue condenado a 288 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, pena que vigila el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 3 de agosto present\u00f3 ante la Oficina de Reparto acci\u00f3n \u00a0constitucional contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9, el Jefe de la Oficina de Registro y Control y la Junta \u00a0de Trabajo y Estudio, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante oficio 001501 el despacho en menci\u00f3n, le remiti\u00f3 \u00a0copia del auto a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 sin \u00a0competencia para conocer el tr\u00e1mite constitucional y lo \u00a0devolvi\u00f3 nuevamente a la Oficina de Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desde esa comunicaci\u00f3n han trascurrido m\u00e1s de tres \u00a0meses, sin que le hubieran notificado la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que lo ha perjudicado \u00a0porque a trav\u00e9s de dicho mecanismo pretendi\u00f3 obtener \u00a0los certificados que rebajar\u00edan su pena y lo habilitar\u00edan \u00a0para acceder a beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el juzgado tutelado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justifica (sic) \u00a0y pidi\u00f3 ordenarle al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 que resuelva la acci\u00f3n constitucional antes \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura de primer nivel neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que se hab\u00eda desconocido la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues aun cuando constat\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada por competencia al Juzgado Sexto \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9, dicho tr\u00e1mite fue enviado a \u00a0la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, \u00absin \u00a0que exista evidencia alguna que permita establecer que la precitada \u00a0Corporaci\u00f3n la seleccion\u00f3 o la excluy\u00f3 de dicho \u00a0procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que a pesar de las respuestas aportadas al contradictorio, no pudo \u00a0revisar el expediente objeto de controversia porque se encontraba en \u00a0ese Alto Tribunal, \u00ablo \u00a0que impide establecer con claridad c\u00f3mo se llevaron a cabo las \u00a0notificaciones dentro del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA la recurri\u00f3 luego de insistir en la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues con claridad \u00a0expuso el lugar donde deb\u00eda ser notificado del tr\u00e1mite \u00a0de amparo \u2013 \u00a0establecimiento carcelario Picale\u00f1a \u2013 \u00a0y aunque se corrobor\u00f3 una irregular notificaci\u00f3n del \u00a0fallo que le impidi\u00f3 impugnarlo, nada hizo el fallador de \u00a0primer nivel para remediar esa afectaci\u00f3n, m\u00e1xime que \u00a0han pasado 5 meses sin que conozca el resultado de aqu\u00e9l \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se revoque el fallo y se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 7 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 para que rindiera \u00a0un informe relacionado con el procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela emitido por ese despacho dentro del asunto con \u00a0radicaci\u00f3n 73 001 40 03006 2018 00387 00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correspondiente respuesta fue remitida el 19 de febrero siguiente y \u00a0su contenido ser\u00e1 valorado en el ac\u00e1pite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA \u00a0critica el tr\u00e1mite de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 73 001 40 03006 2018 00387 00 que \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0particularmente, porque aun cuando se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, no se le enter\u00f3 de su contenido, lo que le \u00a0imposibilit\u00f3 ejercitar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar de forma preliminar, que RIGOBERTO PUERTAS HERRERA \u00a0interpuso demanda de tutela contra el Complejo Penitenciario de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0La actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 3 de agosto \u00a0de 2018, la remiti\u00f3 por competencia a los juzgados civiles \u00a0municipales de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal \u00a0de la citada ciudad, quien en prove\u00eddo del 13 de agosto de \u00a02018 la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite y el 22 siguiente dict\u00f3 \u00a0fallo en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber sido impugnada la decisi\u00f3n, dispuso enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional, que por auto del 29 \u00a0de octubre de 2018, dispuso no seleccionar el expediente para su \u00a0eventual revisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para adentrarse en la soluci\u00f3n del caso, ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala, que en respuesta al requerimiento que se hizo al despacho \u00a0que conoci\u00f3 de esa acci\u00f3n constitucional, el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que con el fin \u00a0de comunicar el auto admisorio de la tutela y el fallo, solicit\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0colaboraci\u00f3n a las \u00e1reas del complejo penitenciario \u00a0para que se le notificara\u00bb \u00a0de tales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0frente al fallo, libr\u00f3 oficio 2086 del 23 de agosto de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del servicio postal 4-72, en el que pidi\u00f3 a la \u00a0oficina jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario \u201cPicale\u00f1a\u201d \u00a0de Ibagu\u00e9, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente \u00a0me permito solicitar su colaboraci\u00f3n a fin de que se sirva \u00a0NOTIFICAR al interno RIGOBERTO PUENTES HERRERA \u00a0quien se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0Bloque Nro. 1 patio Nro. 6 del Contenido del FALLO DE TUTELA de fecha \u00a0VEINTID\u00d3S (22) DE AGOSTO DE 2018, por el cual se NEG\u00d3 \u00a0LAS PRETENSIONES de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada\u2026 \u00a0contra EL DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGU\u00c9\u2026 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0agregado)3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que esper\u00f3 \u00a0\u00abun tiempo \u00a0prudencial antes de enviarse el expediente a la H. Corte \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la respuesta que al contradictorio arrim\u00f3 el \u00a0Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, \u00a0indic\u00f3 que no pod\u00eda ser de su competencia notificar de \u00a0las actuaciones de tutela a PUENTES HERRERA, por su condici\u00f3n \u00a0de accionado dentro del asunto. \u00a0Precis\u00f3, que para tales \u00a0fines, \u00abel \u00a0COIBA cuenta con recepci\u00f3n de notificaciones dirigidas a los \u00a0internos, los cuales se remiten en perentorios t\u00e9rminos o en \u00a0su defecto, se disponen a notificadores que realizan la labor dentro \u00a0del establecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abverificando \u00a0la base de datos de correspondencia, no se encuentra oficio de \u00a0notificaci\u00f3n remitido a nombre del accionante, dentro del \u00a0proceso mencionado. \u00a0De otra manera, el \u00a0oficio mencionado se encuentra dirigido al COIBA y no al PPL, no \u00a0resulta procedente que se notifique con un oficio que no se encuentra \u00a0dirigido expresamente a este, \u00a0como es el deber ser dentro de una notificaci\u00f3n en un tr\u00e1mite \u00a0tutelar\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la contrastaci\u00f3n de tales informes, constata la Sala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el Juzgado Sexto \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9 cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0prevista en el art. 16 del Decreto 2591 de 19915, \u00a0y en ese sentido libr\u00f3 oficio encaminado a notificar del fallo \u00a0de tutela a RIGOBERTO PUENTES HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que la comunicaci\u00f3n \u00a0fue efectivamente entregada en el establecimiento carcelario, pero la \u00a0Oficina Jur\u00eddica no procedi\u00f3 a enterar al ahora \u00a0demandante de la actuaci\u00f3n, porque dicho oficio \u00abno \u00a0se encuentra dirigido expresamente a este\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que el Juzgado en \u00a0cita dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, sin \u00a0haber corroborado fehacientemente que PUENTES HERRERA fuese \u00a0notificado de la decisi\u00f3n para que, de haberlo estimado \u00a0pertinente, ejercitara el derecho a la impugnaci\u00f3n que le \u00a0asist\u00eda contra lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones precedentemente descritas permiten advertir con \u00a0suficiencia que en el caso se configura la vulneraci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso de PUERTAS HERRERA dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obr\u00f3 atinadamente el referido despacho al librar \u00a0notificaci\u00f3n al centro carcelario, como lo permite el \u00a0mencionado art. 16 del Decreto 2591 de 1991, pero result\u00f3 \u00a0equivocada la postura del establecimiento de reclusi\u00f3n al no \u00a0enterar del contenido del oficio a PUERTAS HERRERA, porque no estaba \u00a0dirigido \u00abexpresamente\u00bb \u00a0a \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tambi\u00e9n cometi\u00f3 un yerro el Juzgado al no \u00a0exigir el cumplimiento efectivo de la comisi\u00f3n asignada a la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Penal, sino aguardar \u00abun \u00a0t\u00e9rmino prudencial\u00bb, \u00a0sin tener certeza de que el demandante hubiese sido enterado de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita habilita la excepcional\u00edsima \u00a0procedencia de la tutela contra la actuaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza que adelant\u00f3 el despacho accionado, en tanto se \u00a0discute un yerro en \u00a0el procedimiento \u00a0que all\u00ed se surti\u00f3, lo que, claramente, deriva en la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto6, \u00a0por la ausencia de notificaci\u00f3n del fallo de tutela emitido \u00a0dentro del asunto con radicaci\u00f3n \u00a073 001 40 03006 2018 00387 00, al \u00a0ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, impone revocar el fallo de primer nivel para tutelar el \u00a0derecho al debido proceso de RIGOBERTO PUERTAS HERRERA y hace \u00a0necesario dejar sin efectos lo actuado al interior del tr\u00e1mite \u00a0radicado 73 001 \u00a040 03006 2018 00387 00 a partir del procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela que emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 22 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al mencionado despacho judicial, que en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia7, \u00a0notifique debidamente dicha determinaci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso de RIGOBERTO PUERTAS HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0lo actuado al interior del tr\u00e1mite de tutela radicado 73 \u00a0001 40 03006 2018 00387 00 a partir del procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo que emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 22 de agosto de \u00a02018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a ese despacho judicial, que en el perentorio t\u00e9rmino de \u00a0veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, notifique debidamente dicha determinaci\u00f3n \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0este fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional, \u00a0incluyendo al Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-7037027. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 reverso del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO\u00a016.-Notificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo, en sujeci\u00f3n a lo previsto en el art. 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que asegure su cumplimiento, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de haber sido proferido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2056-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102746 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por RIGOBERTO \u00a0PUERTAS HERRERA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 13 de diciembre de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}