{"id":47273,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2044-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2044-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2044-2019\/","title":{"rendered":"STP2044-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2044-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102877 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la COOPERATIVA \u00a0DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUET\u00c1 \u2013 COOMOTOR LTDA., \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a013 de diciembre de 2018, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la \u00a0SALA \u00a0CIVIL \u00a0\u2013 FAMILIA \u2013 LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUET\u00c1 LTDA., \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A \u00a0LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se \u00a0extrae que Elo\u00edsa S\u00e1nchez Zabala present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra y de Preintermotor CTA., \u00a0con \u00a0la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo y, en consecuencia, se condenaran solidariamente al pago de \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la promotora que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que declar\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la aqu\u00ed \u00a0accionante y, conden\u00f3 solidariamente a las enjuiciadas al pago \u00a0de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa y sanciones moratorias de que tratan los art\u00edculos 99 de \u00a0la Ley 50 de 1990 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporaci\u00f3n que en \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2018 modific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado en el sentido de absolver del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y confirm\u00f3 en \u00a0lo dem\u00e1s la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que solicit\u00f3 adici\u00f3n al anterior prove\u00eddo, por \u00a0cuanto no se pronunci\u00f3 frente a la sanci\u00f3n por el no \u00a0pago de cesant\u00edas, petici\u00f3n que fue denegada al \u00a0considerar que tal asunto no fue materia de reparo con el recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la tutelista que el Colegiado convocado incurri\u00f3 en defectos \u00a0sustantivos y f\u00e1cticos, toda vez que no resolvi\u00f3 el \u00a0tema objeto de inconformidad en la apelaci\u00f3n y, por cuanto, se \u00a0incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio al establecer el extremo temporal de la relaci\u00f3n \u00a0laboral cuando la parte actora no lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, para su \u00a0efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la sentencia dictada \u00a0el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no encontr\u00f3 en la providencia \u00a0objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario \u00a0laboral, el Tribunal estableci\u00f3 que la demandada \u00abno \u00a0se opuso a las consideraciones del a quo, frente a los extremos \u00a0temporales y a la condena relativa a pagar la sanci\u00f3n \u00a0moratoria establecida en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990\u00bb, \u00a0por lo cual, ante un equivocado uso del mecanismo de apelaci\u00f3n, \u00a0no pod\u00eda \u00abacudir \u00a0a la tutela en franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que este mecanismo no es una instancia adicional a las del \u00a0cauce ordinario, a menos que se demuestre una manifiesta distorsi\u00f3n \u00a0del contenido de los medios instructivos, que no se present\u00f3 \u00a0en el caso concreto porque el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia respecto a la \u00a0existencia del contrato realidad, luego de referirse a las normas que \u00a0gobiernan el asunto, \u00a0puso de presente que \u00a0la ejecuci\u00f3n de un servicio prestado por personal asociado de \u00a0una cooperativa de trabajo debe estar supeditado a la plena garant\u00eda \u00a0de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0analiz\u00f3 los testimonios rendidos en el proceso y concluy\u00f3 \u00a0que la vinculaci\u00f3n de la entonces demandante lo fue bajo la \u00a0figura de un contrato de trabajo, pues la labor de taquillera deb\u00eda \u00a0desarrollarla en las instalaciones de la empresa Coomotor, quien \u00a0ejerci\u00f3 actos de subordinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, calific\u00f3 \u00a0que \u00abel convenio cooperativo iba encaminado al encubrimiento, \u00a0lo cual iba contra los derechos de los trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y tras observar que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0fund\u00f3 en las pruebas aportadas al tr\u00e1mite y resultaba \u00a0ajena a alguna v\u00eda de hecho, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el representante legal de COOMOTOR, sin argumentos \u00a0adicionales a los expuestos en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando la sociedad demandante haya acatado las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. \u00a0Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones \u00a0controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse, como atinadamente expuso la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que dentro del proceso ordinario los \u00a0jueces determinaron que existi\u00f3 un contrato de trabajo, pero \u00a0que se pretendi\u00f3 encubrir bajo la figura de un convenio \u00a0cooperativo. \u00a0Sin embargo, las labores que desempe\u00f1\u00f3 la \u00a0demandante le permitieron a los falladores encontrar satisfechas las \u00a0condiciones para declarar la existencia del v\u00ednculo laboral y, \u00a0consecuentemente, condenar a COOMOTOR al pago de las prestaciones \u00a0sociales que se derivaron de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia que dict\u00f3 la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva para negar los planteamientos \u00a0que dentro del tr\u00e1mite ordinario propuso la empresa ahora \u00a0accionante, ha de recordarse que, contrario a su pretensi\u00f3n en \u00a0esta sede, el juez de \u00a0tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que el an\u00e1lisis \u00a0personal de la demandante, con el fin de buscar que por esta v\u00eda \u00a0se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones \u00a0cuestionadas, que se \u00a0sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la sociedad accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2044-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102877 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la COOPERATIVA \u00a0DE MOTORISTAS DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}