{"id":47272,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2043-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2043-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2043-2019\/","title":{"rendered":"STP2043-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2043-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102788 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de \u00a0Rosa Elvia Herrera Clavijo, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la empresa Terminal de Transporte S.A. de la ciudad, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 de manera oficiosa a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado \u00a0con n\u00famero 2016-00464-01 y al Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente, se infiera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta la accionante Rosa \u00a0Elvia Herrera Clavijo \u00a0que su empleador Terminal de Transporte S.A. dio por terminado su \u00a0contrato de trabajo sin justa causa el 23 de agosto de 2001, por lo \u00a0que a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela emitida por la Corte \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 el \u00a0reintegro, pero sin referirse al dinero que por indemnizaci\u00f3n \u00a0la empresa le entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efectos de disponer el reintegro del dinero cancelado, la empresa \u00a0Terminal de Transporte S.A. promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0laboral en contra de Herrera \u00a0Clavijo, \u00a0con el fin de que se restituyera la suma de $48.103.933 mil pesos por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, no \u00a0obstante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada, luego de que esta acudiera a la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la revoc\u00f3 y en su lugar, conden\u00f3 a Rosa \u00a0Elvia Herrera Clavijo \u00a0a devolver la suma cancelada por la demandante, debidamente indexada \u00a0al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0este le fue denegado por no tener inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A Juicio de la demandante, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en \u00a0un defecto sustantivo y f\u00e1ctico, al apoyarse en una norma \u00a0\u00abevidentemente \u00a0inaplicable al caso en concreto\u00bb, \u00a0esto es en los art\u00edculos 488, 489 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, en el entendido en que no se se\u00f1ala que los \u00a0empleadores puedan interrumpir la prescripci\u00f3n con el reclamo \u00a0escrito, por lo tanto en este caso, el Terminal de Transportes no \u00a0podr\u00eda interrumpir la prescripci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n \u00a0dirigida a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente General y Representante Legal Suplente de la entidad Terminal \u00a0de Transportes S.A., manifest\u00f3 que al momento del despido sin \u00a0justa causa, la empresa le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por \u00a0valor de $48.103.933 millones de pesos y al momento del reintegro se \u00a0le pagaron 180 d\u00edas de salario a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n, sueldos, auxilio de alimentaci\u00f3n, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicio, prima de navidad, vacaciones, aporte a salud y pensi\u00f3n \u00a0equivalente a la suma de $42.786.360, tal como consta en la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 21 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que si bien es cierto se present\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, incurri\u00f3 la demandada en un error al \u00a0se\u00f1alar que este t\u00e9rmino deb\u00eda contarse a partir \u00a0del pago de la indemnizaci\u00f3n por despido por justa causa, es \u00a0decir el 23 de agosto de 2011, pues a esa fecha tuvo lugar el pago \u00a0pero por causa del despido, por lo tanto el enriquecimiento sin causa \u00a0se materializa con lo ordenado en la Resoluci\u00f3n Nro. 21 de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el derecho para la Terminal de Transportes S.A. no nace con el \u00a0pago a la trabajadora, sino en el momento en que se consolida un \u00a0doble pago por la misma causa, por lo que surge y se vuelve exigible \u00a0dar cumplimiento a la orden de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que las normas citadas por el Tribunal accionado para \u00a0resolver la discusi\u00f3n son constitucionales y no hay \u00a0contradicci\u00f3n alguna entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0y aun cuando la accionante no comparte el an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0que la autoridad judicial hace de los art\u00edculos 488 y 489 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cualquier caso los tres a\u00f1os \u00a0se contar\u00edan desde el 10 de septiembre de 2013, y en ese \u00a0orden, la demanda presentada el 26 de agosto de 2016 no estaba \u00a0cobijadas por los efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerar que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal accionado se encuentra ajustada a la realidad jur\u00eddica, \u00a0en tanto no es posible aplicar la figura de la prescripci\u00f3n \u00a0trienal laboral de manera aislada o segregada de sus componentes para \u00a0todo aquel que desea hacer exigible un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, manifest\u00f3 que si el empleador deseaba que le fuera \u00a0declarado el derecho a la devoluci\u00f3n de unas sumas de dinero \u00a0que consideraba, no deb\u00edan ingresar al patrimonio de su \u00a0trabajadora, debido a que se perdi\u00f3 la causa que originaba \u00a0dicho pago, como lo fue, pues por cuenta de la orden de reintegro \u00a0constitucional, con el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el \u00a0momento de su reincorporaci\u00f3n efectiva al empleo, se hac\u00eda \u00a0incompatible con la indemnizaci\u00f3n entregada en otrora, por lo \u00a0tanto, tal solicitud estaba sometida a los par\u00e1metros de la \u00a0prescripci\u00f3n trienal laboral de los art\u00edculos 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo, debido a que en \u00a0esta especialidad y para los juicios \u00a0que en ella se analizan, se aplica tal t\u00e9rmino y tal figura. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional de primera \u00a0instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien \u00a0insiste en la v\u00eda de hecho cometida por el Tribunal accionado, \u00a0resaltando que la autonom\u00eda y competencia de los jueces no \u00a0puede justificar la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u00a0procesal laboral, en tanto que es claro que el art\u00edculo 151 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, solo entrega la posibilidad \u00a0de interrumpir la prescripci\u00f3n al trabajador mediante la \u00a0presentaci\u00f3n escrita de la reclamaci\u00f3n ante su \u00a0empleador y no como se se\u00f1al\u00f3 que tal facultad sea \u00a0tenida en cuenta por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 \u00a0de noviembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, al denegar el amparo de la tutela atendiendo a la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el apoderado de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 13 de junio de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, en el sentido de condenar a la accionante a devolver la suma \u00a0de $48.103.933 a ella cancelada por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0de despido sin justa causa debidamente indexada a favor de su \u00a0empleador Terminal de Transportes S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante constitucional, el despacho accionado \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al concluir que la \u00a0prescripci\u00f3n por parte de la empresa Terminal de Transportes \u00a0se pod\u00eda interrumpir al reclamarle a la demandante el 16 de \u00a0junio de 2015 su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, la decisi\u00f3n confutada se apoy\u00f3 en una norma \u00a0inaplicable, pues el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo advierte que el reclamo lo debe hacer el trabajador y no \u00a0como en este caso ocurri\u00f3, pues en el evento se dijo por el \u00a0Tribunal accionado que el empleador interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n mediante una reclamaci\u00f3n al trabajador, \u00a0norma a su juicio inexistente en el derecho procesal del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, se precisa de antemano que esta Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla raz\u00f3n \u00a0a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, se itera el M\u00e1ximo \u00d3rgano \u00a0Constitucional, sistematiz\u00f3 \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, precisando cu\u00e1les eran aquellas \u00a0circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez \u00a0constitucional pueda \u00a0entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela de esta \u00a0naturaleza, \u00a0distinguiendo entre unos requisitos de car\u00e1cter general y \u00a0otros espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identific\u00f3 \u00a0los siguientes: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo indicara la primera instancia, el Tribunal \u00a0accionado al analizar la existencia del derecho y concluir que le \u00a0asist\u00eda al empleador, pues cumpli\u00f3 con una orden de \u00a0reintegro emitida por la Corte Constitucional, consider\u00f3 que \u00a0el fen\u00f3meno prescriptivo alegado como excepci\u00f3n no se \u00a0configuraba, en el entendido de que la empresa Terminal de \u00a0Transportes lo interrumpi\u00f3 a trav\u00e9s de escrito de 16 de \u00a0junio de 2015, habi\u00e9ndose presentado la demanda el 25 de \u00a0agosto de 2016, es decir dentro del t\u00e9rmino legal, de \u00a0conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no \u00a0existe evidencia de que la autoridad judicial accionada hubiere \u00a0incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado del \u00a0accionante, pues se advierte que en \u00a0este asunto, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 estaba \u00a0facultada para interpretar de la manera que lo hizo el art\u00edculo \u00a0489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el que si bien indica \u00a0taxativamente \u00abel \u00a0simple reclamo del trabajador\u00bb, \u00a0en el asunto, no puede entenderse ello al tenor literal de la norma, \u00a0como lo pretende el impugnante, pues como se vio se trata de una \u00a0hermen\u00e9utica arm\u00f3nica y l\u00f3gica que se realiz\u00f3 \u00a0al entenderse que la reclamaci\u00f3n la hace el empleador, quien \u00a0en este caso es el acreedor de la trabajadora, a quien se reclama el \u00a0reintegro de un dinero producto de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 94 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso-interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n \u00a0en mora-que \u00a0determina: \u00ab \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se interrumpe \u00a0por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el \u00a0acreedor\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estima la Sala que la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0entidad accionada resulta razonable y ajustada a derecho, por lo que \u00a0cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la \u00a0eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, hechas las anteriores precisiones, esta Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2043-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102788 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de \u00a0Rosa Elvia Herrera Clavijo, \u00a0contra el fallo de 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