{"id":47271,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2041-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2041-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2041-2019\/","title":{"rendered":"STP2041-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2041-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0FREDY SIGINDOY DORADO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el \u00a019 de diciembre de 2018, en el que neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a01\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a05\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante SIGINDOY DORADO que por los hechos ocurridos el 15 de \u00a0marzo de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, lo \u00a0conden\u00f3 a 64 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, la que \u00a0empez\u00f3 a cumplir desde el 13 de noviembre hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0solicit\u00f3 libertad condicional ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho \u00a0que el 14 de junio de 2018 decidi\u00f3 no otorg\u00e1rsela, \u00a0providencia contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0al ser desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en \u00a0providencia del 27 de agosto de 2018, la confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0indica que nuevamente present\u00f3 solicitud de libertad \u00a0condicional ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva, quien decidi\u00f3 el 13 de \u00a0noviembre de 2018, estarse a lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asegura \u00a0que la decisi\u00f3n de los Juzgados desconoce el precedente de la \u00a0Corte Constitucional, espec\u00edficamente la sentencia C-757 de \u00a02014, donde se fij\u00f3 el alcance la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d con lo cual se le \u00a0impon\u00eda al juez de penas valorar la gravedad de la conducta, \u00a0los elementos, aspectos y dimensiones de la misma, aunado a las \u00a0circunstancias y condiciones favorables al otorgamiento de la \u00a0libertad condicional; labor que en su criterio no realizaron los \u00a0jueces accionados pues solo se refirieron a la gravedad de la \u00a0conducta haciendo \u00e9nfasis en la actividad delictiva y todo lo \u00a0relacionado de forma similar, sin analizar otros elementos, como el \u00a0tema de preacuerdos conforme se dio en el presente caso, lo que \u00a0conllev\u00f3 a proferir sentencia en forma \u00e1gil, adem\u00e1s \u00a0se pas\u00f3 por alto la asimilaci\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n dentro del penal, para lo cual ha realizado \u00a0actividades que igualmente le han servido para redimir pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se \u00a0vulnera el derecho a la igualdad pues en casos similares al suyo, \u00a0jueces de EPMS concedieron la libertad condicional a los internos. \u00a0Para soportar su postura relaciona una serie de radicados en donde \u00a0presuntamente se han otorgado dichos sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0RECLAMADOS Y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad \u00a0humana, y en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados \u00a0conceder la libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de indicar que en el caso se cumplen con los requisitos generales \u00a0exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, expuso que no sucede lo mismo con los requisitos de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos que viabilizan las condiciones de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, que no se configuran ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las decisiones cuestionadas, dijo, que estuvieron \u00a0debidamente fundamentadas y soportadas en elementos de juicio. \u00a0Adem\u00e1s, se orientaron conforme al art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, donde se consagra que la libertad condicional \u00a0ser\u00e1 otorgada \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0cumpliendo los dem\u00e1s requisitos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en el caso de JHON FREDY SIGINDOY DORADO pese a que se cumplen \u00a0los requisitos objetivos, no concurre el requisito subjetivo para que \u00a0le sea otorgado el beneficio pues la conducta por la cual se le \u00a0conden\u00f3 \u2014al \u00a0aceptar voluntariamente los cargos\u2014 \u00a0fue en extremo grave pues fue \u201caprehendido \u00a0en su vivienda con 33.6 kilos de cannabis, una gramera y un cuaderno \u00a0de cuentas sobre la venta de la sustancia, todo esto indicativo de \u00a0actividades de comercio de estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien es cierto, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva, en decisi\u00f3n del 14 de junio \u00a0de 2018, desbord\u00f3 lo establecido en la sentencia C 194 de 2005 \u00a0al valorar la conducta, este error fue corregido por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 27 de agosto \u00a0de igual anualidad, al no tener en cuenta los argumentos del juez \u00a0ejecutor y llegar a la misma conclusi\u00f3n, de que SIGINDOY \u00a0DORADO no es merecedor de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo manifestado por el accionante, respecto a que la \u00a0sentencia fue producto de un preacuerdo que benefici\u00f3 a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dijo el Tribunal, que esta figura \u00a0es un asunto netamente procesal que en nada incide en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta; adem\u00e1s que, el accionante en raz\u00f3n de \u00a0ello recibi\u00f3 la compensaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho a la igualdad, no se prob\u00f3 su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento frente a un tema que ya fue \u00a0resuelto, conforme a lo expuesto en la sentencia CC T-267 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JHON FREDY SIGINDOY DORADO, quien expres\u00f3 que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta los elementos de juicio aportados, ni el \u00a0principio de favorabilidad ni que a otros sentenciados por los mismos \u00a0hechos se les concedi\u00f3 el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los planteamientos propuestos en la demanda de tutela y transcribe \u00a0algunos apartes, haciendo \u00e9nfasis en el derecho a la igualdad, \u00a0que en su entender le est\u00e1 siendo vulnerado pues existen \u00a0m\u00faltiples procesos en los que a personas que han sido \u00a0condenadas por la conducta de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes \u2014como \u00a0es su caso\u2014 \u00a0les ha sido concedida la libertad condicional y allega copias de dos \u00a0providencias en las que se accede al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0pide la revocatoria del fallo de primer grado y que, por \u00a0consiguiente, se tutelen sus garant\u00edas fundamentales, en el \u00a0sentido de conceder el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JHON FREDY SIGINDOY \u00a0DORADO cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a05\u00b0 Penal del Circuito de Neiva, le negaron la libertad \u00a0condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos \u00a0objetivos, concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n \u00a0subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el \u00a0caso alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez 1\u00b0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Neiva, analiz\u00f3 la procedencia de la libertad \u00a0condicional con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros previstos en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que con ese fin el funcionario de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0ha de \u00a0tener en cuenta \u00a0varios factores (objetivos \u00a0en primer lugar, y subjetivos, en segundo). \u00a0 Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de \u00a015 de octubre de 2014, en la cual la \u00a0Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29), de la \u00a0separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la \u00a0prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u201clos par\u00e1metros para \u00a0ello\u201d, esa Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en concordancia con \u00a0lo ordenado en la sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para \u00a0conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, esa \u00a0facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0acciones u omisiones materializadas por el condenado, \u00a0tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre casos similares al all\u00ed resuelto12. \u00a0Se \u00a0ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por \u00a0efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la \u00a0conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite \u00a0o reduce al m\u00e1ximo, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas pueda \u00a0hacer la respectiva valoraci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios objetivos fijados en \u00a0la condena. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en primera medida, \u00a0valorar las condiciones \u00a0objetivas contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y luego, llevar a cabo un an\u00e1lisis subjetivo acerca de \u00a0la conducta punible, atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), para \u00a0establecer si es procedente conceder o no el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, existen espec\u00edficas situaciones en las \u00a0que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la \u00a0justicia premial \u00a0(l\u00e9ase \u00a0preacuerdos o allanamientos), \u00a0el juicio subjetivo sobre la conducta en el espec\u00edfico punto \u00a0de su gravedad se omite o reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n, \u00a0habida consideraci\u00f3n que la declaraci\u00f3n de culpabilidad \u00a0del implicado, deriva en que la condena a imponer se haga a trav\u00e9s \u00a0de un sencillo ejercicio de dosificaci\u00f3n de la pena en el que \u00a0se prescinda de consignar, en concreto, la condici\u00f3n subjetiva \u00a0de la gravedad del injusto (ver, \u00a0en ese sentido, CSJ STP, 1\u00ba de octubre de 2013, Rad. 69551). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0situaci\u00f3n de esa \u00edndole no significa que el fallador \u00a0hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en \u00a0tanto la falta de an\u00e1lisis sobre la referida condici\u00f3n \u00a0subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. \u00a0De todas \u00a0maneras, en caso de una omisi\u00f3n de esa naturaleza, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas habr\u00e1 de acudir a todas las \u00a0consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas \u00a0en la sentencia con el fin de elaborar dicho an\u00e1lisis, tal y \u00a0como lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-757\/14 y lo reiter\u00f3 en fallo T-640\/1713. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0procedi\u00f3 en el caso concreto el despacho ejecutor. \u00a0Valor\u00f3 \u00a0en primera medida los factores objetivos de procedencia de la \u00a0libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y tras superar \u00a0ese primer filtro14, \u00a0elabor\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la gravedad de la conducta \u00a0punible \u2013 \u00a0porque el fallador no lo hizo \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal labor tuvo en cuenta criterios objetivos fijados en la sentencia \u00a0condenatoria, sin vulnerar la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue \u00a0condenado. Particularmente, consider\u00f3 circunstancias como que \u00a0fueron incautados 33.60 kilogramos de estupefaciente \u2014Cannabis\u2014, \u00a0\u201cuna gramera y \u00a0un cuaderno de notas\u201d, \u00a0se imput\u00f3 la conducta bajo los verbos rectores de \u201cvender \u00a0y conservar\u201d \u00a0lo que, seg\u00fan dijo, implica una mayor afectaci\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado y las consecuencias sociales de ese \u00a0comportamiento para, a partir de ese supuesto, concluir que no pod\u00eda \u00a0otorg\u00e1rsele a SIGINDOY DORADO la libertad condicional15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Neiva en providencia \u00a0del 27 de agosto de 2018, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026pese \u00a0a no compartir\u2026 las afirmaciones categ\u00f3ricas del a quo \u00a0sobre la supuesta no asimilaci\u00f3n de uno de los fines del \u00a0tratamiento penitenciario por el sentenciado, pues lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n a partir de hab\u00e9rsele condenado por una \u00a0conducta grave, lo cual l\u00f3gicamente ocurri\u00f3 antes de su \u00a0reclusi\u00f3n,.. si concuerda este Despacho con la decisi\u00f3n \u00a0del juez de primera instancia de no poder a\u00fan concederse el \u00a0beneficio pretendido por se\u00f1or Sigindoy\u2026 pues sin que \u00a0signifique un doble juicio de responsabilidad penal, no puede \u00a0desatenderse que seg\u00fan qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio, el se\u00f1or Sigindoy fue aprendido en su vivienda \u00a0con una escandalosa cantidad de cannabis, esto es, 33.6 kilos, junto \u00a0a una gramera y un cuaderno de cuentas sobre la venta de la \u00a0sustancia, comportamiento que se enmarc\u00f3 por la Fiscal\u00eda \u00a0y que fue aceptado por el encartado bajo el verbo rector \u201cconservar\u201d \u00a0y \u201cvender\u201d. Por lo tanto, sin necesidad de realizar \u00a0mayores elucubraciones es posible colegir que se trat\u00f3 de una \u00a0conducta gravosa, lo cual no puede admitir el simple cumplimento de \u00a0los requisitos objetivos y algunos subjetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, sino que implica un serio y juicioso \u00a0periodo de reclusi\u00f3n en el que el encartado tenga la \u00a0oportunidad de reflexionar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0an\u00e1lisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo \u00a0los funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0los derechos del demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la llevaron a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis contenido \u00a0en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de decirse que, no se trata, para el caso del auto emitido en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, de una nueva valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, porque \u00e9sta no fue elaborada a \u00a0profundidad al momento de emitir la sentencia y, por el contrario, \u00a0los t\u00e9rminos del fallo se respetaron, en tanto el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los criterios objetivos \u00a0fijados en la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que, en criterio del juzgado accionado el demandante \u00a0cumpliera los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, \u00e9sta le fue negada luego de valorar la \u00a0gravedad de la conducta, claro est\u00e1, tras analizar los \u00a0aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se \u00a0dict\u00f3 en su contra, sin que ello implique un nuevo \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0valoraci\u00f3n fue reafirmada en sede de apelaci\u00f3n, cuando \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Neiva corrigi\u00f3 y \u00a0complement\u00f3 los razonamientos del fallador de primer nivel que \u00a0no son desatinados, de conformidad con lo expuesto l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela \u00a0(en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, \u00a031 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n de la judicatura sin respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los despachos demandados, en su resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada, \u00a0que impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de Tutela de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013, rad. 69551. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual advirti\u00f3 que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces competentes para conceder la libertad condicional no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierne valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensiones de dicha conducta, as\u00ed como las circunstancias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado en la Sentencia C-757 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 11 a 17 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 en el sentido de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2041-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102761 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0FREDY SIGINDOY DORADO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}