{"id":47267,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2033-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2033-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2033-2019\/","title":{"rendered":"STP2033-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2033-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0ANTONIO ORDO\u00d1EZ \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y \u00a0el JUZGADO \u00a08\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076-001-6000-193-2016-01209. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0ANTONIO ORDO\u00d1EZ fue denunciado penalmente por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual \u00a0abusivo con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, se encarg\u00f3 de tramitar \u00a0su proceso y el 25 de octubre de 2017 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria al hallarlo responsable de la conducta de acceso carnal \u00a0o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, decisi\u00f3n que \u00a0fue recurrida y el 22 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad confirm\u00f3 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el actor \u00a0que no estuvo de acuerdo con la forma en que su defensora de \u00a0confianza adelant\u00f3 su representaci\u00f3n, pues no solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas que son importantes para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el Juez 8\u00b0 Penal del Circuito de Cali, no \u00a0analiz\u00f3 ni valor\u00f3 las pruebas acorde con los hechos que \u00a0fueron objeto de debate, por lo que se presenta una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0manifest\u00f3 que al igual que la primera se profiri\u00f3 \u00a0bas\u00e1ndose en reglas de la experiencia y sentido com\u00fan, \u00a0sin realizar un estudio a profundidad, por lo que tacha los fallos de \u00a0\u201capresurados, \u00a0incoherentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no cuenta con otro camino o mecanismo diferente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0\u201cno \u00a0es garant\u00eda\u201d \u00a0por la forma en que fue dise\u00f1ada su defensa y ante la falta de \u00a0pruebas que su apoderada no solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensora de confianza \u00a0contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado \u00a08\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, donde se conden\u00f3 a \u00a0ORDO\u00d1EZ a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser \u00a0hallado penalmente responsable de la conducta punible de acceso \u00a0carnal con incapaz de resistir por hechos ocurridos el 7 de enero de \u00a02016 y decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n el 9 de enero del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la audiencia p\u00fablica de lectura de fallo, a la cual \u00a0asisti\u00f3 la apoderada del accionante, se enter\u00f3 a las \u00a0partes de la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sin que dentro el t\u00e9rmino establecido se interpusiera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, deviene improcedente el amparo invocado, pues lo que \u00a0pretende quien acciona es convertir la acci\u00f3n constitucional \u00a0en una tercera instancia, argumentando inconformidad con su defensa; \u00a0por lo tanto, solicit\u00f3 se deniegue la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Cali inform\u00f3 \u00a0que tramit\u00f3 el proceso adelantado contra JUAN ANTONIO ORDO\u00d1EZ \u00a0y el 25 de octubre de 2017 profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0como autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, \u00a0imponiendo la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, negando la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual fue recurrida y en sede de segunda instancia \u00a0fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que no fue acreditado por el actor que el caso sea de trascendencia \u00a0constitucional pues, plantea su inconformidad con la estrategia \u00a0defensiva y los dichos de la v\u00edctima. Tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es el error en el que incurri\u00f3 el juez al valorar \u00a0las pruebas presentadas dentro del juicio, solo se limita a decir que \u00a0no se debi\u00f3 dar credibilidad a los dichos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no ha agotado todos los medios de defensa con que \u00a0cuenta (casaci\u00f3n y revisi\u00f3n), pues de conformidad con \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI el 29 (sic) de enero de 2019 \u00a0la apoderada de ORDO\u00d1EZ ORTIZ present\u00f3 memorial en el \u00a0que se\u00f1alaba que interpon\u00eda el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no obstante a la fecha no se conoce si fue concedido o denegado por \u00a0el Tribunal Superior de Cali1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide \u00a0se niegue la petici\u00f3n de quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por JES\u00daS SALVADOR VEL\u00c1SQUEZ TORRES, que se dirige, \u00a0entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, \u00a0CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 \u00a0\u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, JUAN ANTONIO ORDO\u00d1EZ critica \u00a0en esta sede las providencias emitidas el 25 de octubre de 2017 y el \u00a018 de enero de 2019 por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito y de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en las que \u00a0en sede de primera instancia fue condenado por el delito de acceso \u00a0carnal con incapaz de resistir, y la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se inform\u00f3 por el Juzgado accionado que la apoderada \u00a0de JUAN ANTONIO ORDO\u00d1EZ formul\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segundo \u00a0nivel, el 29 de enero de 2019 y el expediente pasa a la secretar\u00eda \u00a0para el tr\u00e1mite correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de tutela \u00a0deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por v\u00eda \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el \u00a0funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el \u00a0demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el cauce ordinario, un \u00a0medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco evidencia \u00a0la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, y el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de \u00a0hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, \u00a0se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2033-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103057 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0ANTONIO ORDO\u00d1EZ \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}