{"id":47265,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2031-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2031-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2031-2019\/","title":{"rendered":"STP2031-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2031-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0102736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0representante legal de la Sociedad ND PROPIEDAD HORIZONTAL S.A.S., \u00a0Nohra Daza Orozco, \u00a0quien \u00a0es la administradora provisional del edificio SOHO55-2, contra el \u00a0fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda de tutela que SAMUEL \u00a0VI\u00d1AS PINILLA y \u00a0LEYLA \u00a0MAR\u00cdA VI\u00d1AS ABOMOHOR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, formularon contra el JUZGADO \u00a012\u00b0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0BARRANQUILLA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0JUZGADO 7\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO, a la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL, a \u00a0la SECRETAR\u00cdA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO P\u00daBLICO, \u00a0todos de Barranquilla, al representante legal del Edificio SOHO 55-2 \u00a0de la misma ciudad, a la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, \u00a0TERRABIANCA S.A.S., representante legal de INGENIER\u00cdA Y \u00a0GEORIESGOS IGR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se adujo en la \u00a0demanda de amparo que, el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BARRANQUILLA (Atl\u00e1ntico), \u00a0conoci\u00f3 de la tutela inicial presentada por los se\u00f1ores \u00a0SAMUEL VI\u00d1AS PINILLA y LEYLA MAR\u00cdA VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR en contra de diversas empresas, como TIERRABIANCA S.A.S y \u00a0HABITAT LTDA., adem\u00e1s de la Alcald\u00eda Distrital y su \u00a0Secretaria de control urbano y la Curadur\u00eda urbana No. 2; y \u00a0mediante fallo de octubre 6 del 2016 tutel\u00f3 los derechos \u00a0constitucionales de los accionantes. Decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BARRANQUILLA (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante auto de fecha de febrero 9 de 2018 se sancion\u00f3 a los \u00a0accionados LUIS ARMANDO JARABA GONZ\u00c1LEZ y BERNARDO GARC\u00c9S \u00a0DE VIVO, como responsables de desacato a la orden de tutela expuesta \u00a0en precedencia, no obstante, refiere el accionante que a trav\u00e9s \u00a0de auto del 22 febrero del 2018 el JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Atl\u00e1ntico), opt\u00f3 por revocar \u00a0dicha sanci\u00f3n, y en consecuencia el Juez Municipal orden\u00f3 \u00a0archivar el tramite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido indica, que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BARRANQUILLA en fallo de tutela del d\u00eda 6 de marzo de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo pretendido por los \u00a0hoy actores, al solicitar se ordenase el desarchivo del incidente, \u00a0bajo el entendido que estos pod\u00edan solicitar al desarchivo si \u00a0estimaban que sus derecho (sic) no estaban garantizados, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0fallo del 24 de julio del 2018, empero recalcan que en la parte \u00a0motiva de la misma se dispone verificar el cumplimiento por parte de \u00a0la Alcald\u00eda, hacer un an\u00e1lisis del nexo entre la \u00a0construcci\u00f3n y los da\u00f1os partiendo del informe con que \u00a0se cuenta y dar conclusiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de 2018 se present\u00f3 solicitud \u00a0de desarchivo o continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental \u00a0ante el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE BARRANQUILLA (Atl\u00e1ntico), no obstante, \u00a0aducen que el titular profiri\u00f3 auto el 3 de octubre de 2018, \u00a0ordenando en su numeral primero se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, considerando que \u00a0exist\u00eda imposibilidad material para el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por ese mismo despacho, atendiendo \u00a0igualmente a los lineamientos esbozados por el JUZGADO S\u00c9PTIMO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0auto de 3 de octubre de 2018 proferido por el JUZGADO DOCE PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0BARRANQUILLA (Atl\u00e1ntico), toda vez que, el a-quo mal \u00a0interpret\u00f3 las consideraciones del a-quem, incumpliendo as\u00ed \u00a0la orden emanada mediante el auto del 22 de febrero de 2018, sumado a \u00a0que, el despacho no dio aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0judiciales sentados en el tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0proferidos por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de BARRANQUILLA Y \u00a0LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo que implica que no \u00a0respet\u00f3 las garant\u00edas conferida por ambas \u00a0corporaciones, aunado a que el accionado insisti\u00f3 en no dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, en \u00a0el sentido de no reiniciar o darle final al incidente de desacato y \u00a0as\u00ed darle cumplimiento a lo que fue ordenado por el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el Dr. \u00a0JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en calidad de apoderado judicial de los \u00a0ciudadanos SAMUEL VI\u00d1AS PINILLA y LEYLA MAR\u00cdA VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR, se anule todo lo actuado en el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato precitado, inclusive la providencia del Tres (3) de \u00a0octubre de 2018 emitida por el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BARRANQUILLA \u00a0(Atl\u00e1ntico), y en su lugar se ordene al despacho accionado sin \u00a0mayor tr\u00e1mite, proferir una nueva providencia en la que se d\u00e9 \u00a0inicio a la verificaci\u00f3n del cumplimiento, o no, de la orden \u00a0de tutela del seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0en virtud del cual se reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, luego, agotado el \u00a0correspondiente tramite probatorio se decida sobre el problema del \u00a0incumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de \u00a0todas las actuaciones que se adelantaron dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela identificado con radicaci\u00f3n 2016-00110 \u2014primera \u00a0y segunda instancia, incidente de desacato y consulta\u2014, \u00a0y aclar\u00f3 que en este caso, la petici\u00f3n de amparo se \u00a0dirige contra el auto interlocutorio del 3 de octubre de 2018 \u00a0mediante el cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla se abstuvo de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra actos \u00a0proferidos dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato, procede \u00a0de manera excepcional, pues es necesario verificar la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho. Sin embargo, debe limitarse el estudio a la \u00a0\u201cconducta \u00a0desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n \u00a0alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda \u00a0revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dilucidado lo anterior, y tras un an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados al expediente, consider\u00f3 que el \u00a0Juzgado 12\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Barranquilla s\u00ed incurri\u00f3 en \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0al \u00a0proferir la decisi\u00f3n del 3 de octubre de 2018, mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3 \u201cabstenerse \u00a0de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 52 del decreto 2591 de \u00a01991 y\/o Sancionar por Desacato al Representante Legal y\/o Gerente de \u00a0las entidades TERRABIANCA S.A.S. Y SOCIEDAD PROMOTORA, CONSTRUCTORA E \u00a0INMOBILIARIA HABITAT LTDA\u2026\u201d \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada por los ac\u00e1 \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta Sala, con relaci\u00f3n al presente asunto, vislumbra una v\u00eda \u00a0de hecho por DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0&#8211; en cuanto existi\u00f3 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, que constituye una de las \u00a0circunstancias excepcionales por las cuales la Honorable Guardiana de \u00a0la Constituci\u00f3n ha previsto como procedente la tutela en \u00a0contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0no podr\u00eda hablarse de la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0sustantivo, en tanto existi\u00f3 motivaci\u00f3n, y \u00a0fundamentaci\u00f3n normativa aplicable al caso, tampoco se \u00a0configur\u00f3 un defecto procedimental, ya que, el procedimiento \u00a0fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo, fue \u00a0el que justamente se dio, y en lo que respecta al defecto org\u00e1nico, \u00a0tampoco se avizora, pues ciertamente el juez de control actu\u00f3 \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se estima la materializaci\u00f3n de un DEFECTO F\u00c1CTICO, \u00a0pues el Juez Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, se apart\u00f3 y desconoci\u00f3 lo decidido \u00a0por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito, interpretando a juicio \u00a0de la Sala, de manera equivoca lo resuelto por este, y lo considerado \u00a0por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela \u00a0STP9985-2018, Rad, 99264 del 24 de Julio de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo se consider\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda lugar a imponer la sanci\u00f3n porque deb\u00eda \u00a0primero determinarse JUDICIALMENTE si exist\u00eda un nexo entre la \u00a0construcci\u00f3n del Edificio Soho 52 y los da\u00f1os \u00a0estructurales sufridos por la vivienda de los accionante (sic), para \u00a0posteriormente, establecer la ocurrencia de un desacato. El informe \u00a0entregado por la firma contratada por la Alcald\u00eda, no bastaba \u00a0para considerar la correlaci\u00f3n entre la construcci\u00f3n y \u00a0el da\u00f1o de la vivienda, ERA \u00a0NECESARIO HACER UN AN\u00c1LISIS POR PARTE DEL JUEZ&#8230;&#8221; \u00a0(Destacado \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de justicia deprecados como vulnerados por el \u00a0Dr. JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en calidad de apoderado judicial de \u00a0los ciudadanos SAMUEL VI\u00d1AS PINILLA y LEYLA MAR\u00cdA VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela impetrada en contra \u00a0del JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE BARRANQUILLA (Atl\u00e1ntico), de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el Tres (3) de Octubre de 2018, proferida \u00a0por el JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo \u00a0expuesto en los lineamientos vertidos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0titular del JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BARRANQUILLA, que en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reiniciar el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato dentro del expediente con \u00a0radicado T 08001-40-88-012-2016-00110-00, teniendo en cuenta las \u00a0apreciaciones esbozadas por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, y a lo \u00a0Considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sentencia de \u00a0tutela STP9985-2018, Rad, 99264 del 24 de Julio de 2018, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la \u00a0representante legal de la Sociedad ND PROPIEDAD HORIZONTAL S.A.S., \u00a0Nohra \u00a0Daza Orozco, \u00a0quien \u00a0es la administradora provisional del edificio SOHO55-2, \u00a0lo impugn\u00f3, sin sustentar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si hizo bien el A \u00a0quo \u00a0al conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados por \u00a0SAMUEL VI\u00d1AS PINILLA y LEYLA MAR\u00cdA VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR, a trav\u00e9s de apoderado. Para tal efecto, resultan \u00a0pertinentes las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En ese prop\u00f3sito, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada \u00a0es una decisi\u00f3n judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 \u00a0los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y \u00a0resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial que decide un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u20269.- \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Ahora \u00a0bien, los hechos relevantes de la actuaci\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Mediante sentencia del 6 de octubre de 2016 el Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Barranquilla, tutel\u00f3 los derechos a la Vida Digna, Salud e \u00a0intimidad de SAMUEL VI\u00d1AS PINILLA y LEYLA MAR\u00cdA VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR, y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Segundo \u00a0: Ordenar al Gerente y\/o Representante Legal de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital \u2013 Secretar\u00eda de Control Urbano y de Espacio \u00a0P\u00fablico de Barranquilla, para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0veinticuatro (25) (sic) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda a realizar las acciones a que haya lugar, \u00a0tendientes a delegar o comisionar a un profesional competente o \u00a0perito especializado en la materia, con el fin de que eval\u00fae e \u00a0inspeccione el estado del inmueble de los accionantes (&#8230;) para que \u00a0determinen si el origen de os \u00a0(sic) da\u00f1os ocurridos en el inmueble ubicado en la carrera 55 \u00a0N 82 &#8211; 118 de la ciudad de Barranquilla, son o no consecuencia de la \u00a0construcci\u00f3n del Edificio Soho 55-2 situado en la Carrera 55 N \u00a082 &#8211; 112, de la ciudad de Barranquilla. Esto con el fin de atender \u00a0con celeridad y eficacia la queja interpuesta por la responsabilidad \u00a0a que haya dado lugar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento que la autoridad administrativa, esto es, ALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL \u2013 SECRETAR\u00cdA DE CONTROL URBANO Y DE ESPACIO \u00a0P\u00daBLICO DE LA ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, \u00a0determine que existe un nexo &#8211; causal entre la construcci\u00f3n \u00a0del Edificio SOHO 55-2 ubicado en la carrera 55 N 80 &#8211; 72 de \u00a0Barranquilla y los da\u00f1os sufridos en la vivienda de los \u00a0accionantes ubicada en la era. 55 N 82 -118, deber\u00e1 la \u00a0constructora TERRABIANCA S.A.S., y a la SOCIEDAD PROMOTORA, \u00a0CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, en cabeza de su \u00a0representante legal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes reubicar a los accionantes (&#8230;) en inmueble de igual \u00a0estrato y condiciones a las que la vivienda afectada por la \u00a0construcci\u00f3n, lo que implica el costo del traslado de muebles \u00a0y enceres. Por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0meses hasta tanto se \u00a0efect\u00faen las reparaciones del inmueble a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En sede de segunda instancia, el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, el 6 de octubre de 2016, decidi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n y modificar la orden dirigida a las constructoras \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0duraci\u00f3n de la orden dirigida a las constructoras, TERRABIANCA \u00a0S.A.S. y PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LDTA, en caso \u00a0de que pericia (sic) establezca el nexo causal entre los da\u00f1os \u00a0de la vivienda de los accionantes y la construcci\u00f3n llevada a \u00a0cabo por aquellas en EDIFICIO SOHO 55 II, orden de asumir el costo de \u00a0transporte, \u00a0y arriendo de otro lugar de habitaci\u00f3n de los \u00a0accionante (sic) \u00a0<\/p>\n<p>, que en lugar \u00a0de tres (3) meses, ser\u00e1 el tiempo necesario para la \u00a0realizaci\u00f3n de las labores de reparaci\u00f3n del inmueble \u00a0de los accionantes, labores que implican la misma calidad que ten\u00eda \u00a0la construcci\u00f3n antes de los da\u00f1os y que deber\u00e1n \u00a0realizarse en el menor tiempo posible; el peritaje deber\u00e1 ser \u00a0realizado en un tiempo no superior a quince (15) d\u00edas, y por \u00a0un experto oficial de la misma entidad, que garantice imparcialidad e \u00a0independencia, en cuyos ex\u00e1menes tendr\u00e1n la posibilidad \u00a0de asistir las partes, habida consideraci\u00f3n de las razones \u00a0expuestas en la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, los accionantes \u00a0solicitaron la apertura del incidente de desacato, tr\u00e1mite que \u00a0culmin\u00f3 el 9 de febrero de 2018 con sanci\u00f3n a los \u00a0representantes legales de TERRABIANCA S.A.S., y a la SOCIEDAD \u00a0PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, Luis Armando \u00a0Jaraba Gonz\u00e1lez y Alfonso Bernardo Garc\u00e9s de Vivo de \u00a0\u201cDIEZ \u00a0(10) d\u00edas de ARRESTO\u201d \u00a0y multa de \u201cCINCUENTA \u00a0(50) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En sede de consulta el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla decidi\u00f3 el 22 de febrero de 2018 revocar la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 en desacato a los \u00a0los representantes legales de TERRABIANCA S.A.S., y a la SOCIEDAD \u00a0PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, Luis Armando \u00a0Jaraba Gonz\u00e1lez y Alfonso Bernardo Garc\u00e9s de Vivo. En \u00a0aquella oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dado \u00a0el contenido de la orden plasmada en la sentencia de primera \u00a0instancia, no tanto en lo que se refiere al \u00a0numeral primero sino al \u00a0segundo numeral, es posible entender lo que ha entendido la \u00faltima \u00a0de las apoderadas de las accionadas, esto es, que se requer\u00eda \u00a0de un acto administrativo en el la (sic) Alcald\u00eda Distrital, \u00a0determinara la existencia del nexo causal, acudiendo a la \u00a0interpretaci\u00f3n literal, tanto que el funcionario de primera \u00a0instancia as\u00ed lo dispuso en auto de fecha veinticuatro (24) de \u00a0octubre de dos mil diecisiete (2017), en que dirigiendo orden a la \u00a0SECRETAR\u00cdA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO P\u00daBLICO DEL \u00a0DISTRITO DE BARRANQUILLA, para que expidiera dicho acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo determinara, lo que dicha entidad \u00a0entendi\u00f3 de imposible cumplimiento, al manifestarse en el \u00a0sentido de que ella, la instituci\u00f3n de control urbano hab\u00eda \u00a0cumplido con la orden de tutela, al desplegar la actuaci\u00f3n \u00a0necesaria para la contrataci\u00f3n de la sociedad INGENIER\u00cdA \u00a0Y GEORIESGOS IGR SAS, para que realizara el INFORME DE CONSULTOR\u00cdA \u00a0PARA DETERMINAR EFECTOS DE LA CONSTRUCCI\u00d3N DEL EDIFICIO SOHO \u00a055-2, SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 52 No. 82 \u2013 118 y \u00a0el EDIFICIO CAMELOT, documento entregado, actuaci\u00f3n que ya \u00a0realiz\u00f3, y que incluso se hab\u00eda concretado reuni\u00f3n \u00a0entre el grupo de expertos y el juez, en fecha ocho (8) de septiembre \u00a0de dos mil diecisiete (2017) en la que se disiparon las claridades \u00a0sobre el informe; pero que el nexo causal deb\u00eda determinarse \u00a0judicialmente, pues la labor de control sobre las construcciones no \u00a0llega al punto de establecer el nexo causal que reclama, y que en \u00a0cambio debe determinarse judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior es as\u00ed, como en efecto aconteci\u00f3, entonces \u00a0hasta el momento no puede enrostrarse desacato a los accionados, pues \u00a0el entendimiento que se deriva del contenido de la orden protectora \u00a0asumida en sentencia de tutela, hasta el punto de que as\u00ed lo \u00a0interpret\u00f3 el funcionario de primera instancia. Y creemos que \u00a0en verdad es el entendimiento correcto, por la raz\u00f3n \u00a0siguiente: los \u00a0medios probatorios no toman decisiones, no son decisiones. Son un \u00a0medio de conocimiento que sirve a quien los utiliza para la toma de \u00a0decisiones, y en el caso de los dict\u00e1menes periciales, los \u00a0expertos aportan el conocimiento en determinados aspectos de la \u00a0ciencia, arte, etc.., sobre los cuales el juez no tiene conocimiento, \u00a0para que de igual manera tome la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0Pero una vez rendido el informe pericial la autoridad que la orden\u00f3 \u00a0debe valorarla. En \u00a0el caso concreto, dado el contenido mismo del informe pericial y \u00a0especialmente de las conclusiones, en donde adem\u00e1s de \u00a0plasmarse el contenido de las mismas, se agregan unas limitaciones es \u00a0claro que requieren de un esfuerzo valorativo para desentra\u00f1ar \u00a0de \u00e9l lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0sano entendimiento de la orden, es que una vez establecido el nexo \u00a0causal, nace para las entidades aqu\u00ed accionadas, la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir lo plasmado en la sentencia con relaci\u00f3n a dichas \u00a0entidades, que requiere \u00a0s\u00ed de un pronunciamiento del funcionario judicial de primera \u00a0instancia, en el que previa valoraci\u00f3n de todos los elementos \u00a0de juicio disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones \u00a0tendientes a establecer la relaci\u00f3n causal, previa declaraci\u00f3n \u00a0si en definitiva la ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE BARRANQUILLA \u00a0DEIP-SECRETAR\u00cdA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO P\u00daBLICO, \u00a0cumpli\u00f3 con la orden de tutela. Solo despu\u00e9s de lo \u00a0anterior, podr\u00e1 hablarse de desacato. \u00a0(Resalto \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que el Juez 7\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0orden\u00f3 \u00a0devolver \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n al funcionario de primera instancia para que proceda \u00a0en la forma que se desprende del contenido de la motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Despu\u00e9s, los ac\u00e1 accionantes solicitaron al Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla la apertura del incidente de desacato, y el 6 de marzo \u00a0de 2018 mediante auto esa agencia judicial decidi\u00f3 archivar el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, presentaron acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados \u00a012 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 7 Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, en la cual atacaban \u00a0los autos del 6 de marzo11 \u00a0y 22 de febrero de 2018, y el 2 de mayo de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla la neg\u00f3 por improcedente, \u00a0por cuanto \u201cno \u00a0indica el libelista con claridad alguna cual es el defecto adolecido \u00a0por dicha providencia y no se avizora la existencia flagrante de \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos invocados \u2026 Y es que de \u00a0igual modo, al darse el archivo del incidente de desacato, nada \u00a0impide que se puede solicitar el desarchivo por parte de los \u00a0accionantes, si consideran que sus derechos fundamentales a\u00fan \u00a0no han sido garantizados, por lo que a su vez, poseen otro mecanismo \u00a0o herramienta a su disposici\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La decisi\u00f3n anterior fue impugnada y en sentencia \u00a0STP9985-2018, Rad. 99264 del 24 de julio de 2018 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de febrero de 2018 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la Sala advierte que esta solicitud de amparo s\u00ed cumple con \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las exigencias espec\u00edficas de procedibilidad, se descarta \u00a0la configuraci\u00f3n de alguno de esos requisitos, pues como fue \u00a0determinado por el Juez de tutela de primera instancia, se evidencia \u00a0que la decisi\u00f3n es razonable y que en la misma fue valorada la \u00a0situaci\u00f3n completa sobre el cumplimiento de la orden de tutela \u00a0impartida a partir del fallo de tutela emitido. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo se consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a imponer sanci\u00f3n porque deb\u00eda primero \u00a0determinarse judicialmente si exist\u00eda un nexo entre la \u00a0construcci\u00f3n del Edificio Soho 52 y los da\u00f1os \u00a0estructurales sufridos por la vivienda de los accionantes, para \u00a0posteriormente, establecer la ocurrencia de un desacato. El informe \u00a0entregado por la firma contratada por la Alcald\u00eda, \u00a0no bastaba \u00a0para considerar la correlaci\u00f3n entre la construcci\u00f3n y \u00a0el da\u00f1o de la vivienda, era necesario hacer un an\u00e1lisis \u00a0por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo, es acorde con la \u00a0decisi\u00f3n de amparo, toda vez que no puede predicarse el \u00a0desacato cuando quien deber\u00eda cumplir la orden judicial no ha \u00a0sido requerido para ello, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. \u00a0La decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo no hace nada diferente \u00a0de dirigir el estudio sobre el cumplimiento del fallo, cuando la \u00a0decisi\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional ha involucrado \u00a0diferentes actividades y actores, condicionando el cumplimiento y el \u00a0desarrollo de tareas a la realizaci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Se \u00a0evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que se \u00a0realiz\u00f3 el archivo del incidente por parte del Juzgado Doce \u00a0sin atender la orden del Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de hacer \u00a0un estudio del informe pericial para determinar el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe indicarse que el archivo era la consecuencia de la revocatoria \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato, toda vez que luego de hacer el \u00a0estudio del nexo entre la construcci\u00f3n y el da\u00f1o, debi\u00f3 \u00a0comunicarse para que los accionados (Constructora Terrabianca S.A.A y \u00a0Sociedad Promotora, Constructora e Inmobiliaria Habitat Ltda) \u00a0adelantaran las acciones a su cargo para cumplir el fallo, lo cual no \u00a0aparece demostrado en el tr\u00e1mite de tutela; por ello, se \u00a0concluye que el incidente de desacato no es el tr\u00e1mite para el \u00a0an\u00e1lisis del cumplimiento, sin que previamente se haya dado el \u00a0traslado para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Este requisito \u00a0se cumple porque la decisi\u00f3n atacada fue proferida a partir de \u00a0la solicitud de incidente de desacato formulada por el accionante, \u00a0encaminada a promover el cumplimiento de la orden de tutela para que \u00a0se garantizaran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la Sala advierte que esta solicitud de amparo no cumple con los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, por lo que no es necesario adelantar el \u00a0estudio de las causales espec\u00edficas. Las decisiones atacadas \u00a0se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico, pues no es viable imponer \u00a0sanciones por desacato a quienes no han sido requeridos para el \u00a0cumplimiento de los fallos de tutela, pese a que el accionante \u00a0reclame la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Teniendo en cuenta lo decidido, nuevamente el 22 de agosto de 2018, \u00a0SAMUEL VI\u00d1AS PINILLA y LEYLA MAR\u00cdA VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR, elevaron solicitud de apertura de incidente de desacato y \u00a0el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, el 3 de octubre de 2018 se abstiene \u00a0de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que este Despacho acata la orden \u00a0de su Superior Jer\u00e1rquico y, decide archivar el Incidente de \u00a0Desacato. Pues como bien es sabido y as\u00ed fue manifestado en \u00a0auto de fecha 06 de marzo de 2018, aun cuando el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, por regla general deba ser inmediato, la Honorable \u00a0Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente puede darse la \u00a0circunstancia de que la decisi\u00f3n \u00a0de tutela se de imposible cumplimiento. En \u00a0ese caso el destinatario de la orden est\u00e1 obligado a demostrar \u00a0tal circunstancia en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva. \u00a0As\u00ed ha dicho la Jurisprudencia que &#8220;Ante la orden \u00a0impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: \u00a0una, que es la regla general, cumplirla de manera inmediata y \u00a0adecuada, y dos: que es la excepci\u00f3n, probar de manera \u00a0inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de \u00a0cumplirla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, existe una imposibilidad material para el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada por este Despacho y que as\u00ed \u00a0se ha demostrado en el expediente, seg\u00fan lo resuelto por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del circuito de Barranquilla, mediante \u00a0auto de fecha 22 de febrero de 2018 al momento de \u00a0sustentar jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n de consulta, quien \u00a0resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de este Despacho de fecha \u00a009 de febrero de 2018, por la que se declar\u00f3 en desacato a los \u00a0se\u00f1ores LUIS ARMANDO JARABA GONZ\u00c1LES (sic) y ALFONSO \u00a0BERNARDO GARC\u00c9S DE VIVES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se tiene que, mal har\u00eda este Despacho en \u00a0continuar con un incidente de Desacato, toda vez que la instancia \u00a0superior se ha pronunciado sobre el mismo, revocando la decisi\u00f3n \u00a0ya tomada en esta instancia Judicial, por cuanto si este Juzgado \u00a0decide insistir en sancionar a la entidad accionada, en la eventual \u00a0consulta de la sanci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez superior \u00a0no ser\u00eda una diferente a revocar nuevamente, pues como bien se \u00a0ha manifestado por este Despacho y a la vez por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del circuito, nos encontramos frente a una Imposibilidad \u00a0Material par ale \u00a0(sic) cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, posterior a la emisi\u00f3n del auto de fecha 06 de marzo de \u00a02018, por medio de la cual se orden\u00f3 obedecer y cumplir lo \u00a0resuelto \u00a0Por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y \u00a0en consecuencia se orden\u00f3 archivar el presente tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, la parte accionante, actuando en todo du \u00a0(sic) Derecho, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0este Despacho, como tambi\u00e9n del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito. Por considerar que con las decisiones tomadas se les \u00a0estaba vulnerando el derecho Fundamental al debido Proceso, es de \u00a0aclarar que dicha tutela fue fallada negativamente al accionante, \u00a0declar\u00e1ndose improcedente por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, ante esta realidad probatoria, debe concluir el Despacho que \u00a0se encuentra agotado el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0fundamentales amparados en el fallo de tutela, de lo cual se sigue \u00a0que en la actual coyuntura procesal no existen razones para emitir \u00a0una sanci\u00f3n por desacato al fallo proferido, como tampoco para \u00a0ordenarse desarchivar el presente tr\u00e1mite incidental, en \u00a0consecuencia se abstendr\u00e1 de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a052 del decreto 2591 de 1991 y\/o sancionar por desacato al \u00a0Representante y\/o Gerente de las entidades TERRABIANCA S.A.S. Y \u00a0SOCIEDAD PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, o quien \u00a0haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En \u00a0ese contexto, considera \u00a0la Sala que, tal y como fue analizado por la primera instancia, en \u00a0este caso se cumplen los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez \u00a0que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0Adem\u00e1s, los demandantes no cuentan con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial y acudieron en un t\u00e9rmino razonable a la \u00a0presente herramienta constitucional, teniendo en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n atacada data del 3 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tampoco hay duda sobre la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pues, la \u00a0providencia en menci\u00f3n configura v\u00eda de hecho por \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico. Lo \u00a0anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que al \u00a0juez constitucional que tramita el incidente de desacato le \u00a0corresponde verificar: i) a \u00a0qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden; \u00a0ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarla; iii) y el \u00a0alcance de la misma. \u00a0Luego, con ese marco de referencia, debe constatar iv) si \u00a0la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial \u00a0y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto \u00faltimo, \u00a0para establecer qu\u00e9 medidas resultan adecuadas para lograr la \u00a0efectiva protecci\u00f3n del derecho. (Cfr. Sentencia T-254\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite incidental \u00a0propuesto por SAMUEL \u00a0VI\u00d1AS PINILLA y LEYLA MAR\u00cdA VI\u00d1AS ABOMOHOR, \u00a0se advierte que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, no s\u00f3lo \u00a0desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos y el alcance de la orden \u00a0constitucional que imparti\u00f3 en el fallo del 6 \u00a0de octubre de 2016 y que fue confirmada y modificada el 7 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, \u00a0sino que realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n equivocada de las \u00a0decisiones del 22 de febrero, 2 de mayo y 24 de julio de 2018, adem\u00e1s \u00a0que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis desatinado de las pruebas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0olvid\u00f3 que el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, en providencia del 22 de febrero de 2018 revoc\u00f3 \u00a0en sede de consulta la sanci\u00f3n por desacato impuesta a los \u00a0representantes legales de TERRABIANCA S.A.S., y a la SOCIEDAD \u00a0PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, Luis Armando \u00a0Jaraba Gonz\u00e1lez y Alfonso Bernardo Garc\u00e9s de Vivo, ante \u00a0la falta de determinaci\u00f3n del \u201cnexo \u00a0causal\u201d, \u00a0el cual es la base de la orden dada el 6 de octubre de 2016 y no por \u00a0imposibilidad de cumplir lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato para la Alcald\u00eda de Barranquilla, consisti\u00f3 en \u00a0exigirle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u2026realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones a que haya lugar, tendientes a delegar o comisionar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un profesional competente o perito especializado en la materia, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de que eval\u00fae e inspeccione el estado del inmueble de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes (&#8230;) para que determinen si el origen de os da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos en el inmueble ubicado en la carrera 55 N 82 &#8211; 118 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Barranquilla, son o no consecuencia de la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Edificio Soho 55-2 situado en la Carrera 55 N 82 &#8211; 112, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Barranquilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual se realiz\u00f3 y se tiene el correspondiente informe que \u00a0present\u00f3 el representante legal de INGENIER\u00cdA Y \u00a0GEORIESGOS IGR SAS12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se debe recordar lo resuelto por el Juez 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla el 22 de febrero de 2018, donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0sano entendimiento de la orden, es que una vez establecido el nexo \u00a0causal, nace para las entidades aqu\u00ed accionadas, la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir lo plasmado en la sentencia con relaci\u00f3n a dichas \u00a0entidades, que requiere \u00a0s\u00ed de un pronunciamiento del funcionario judicial de primera \u00a0instancia, en el que previa valoraci\u00f3n de todos los elementos \u00a0de juicio disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones \u00a0tendientes a establecer la relaci\u00f3n causal, \u00a0previa \u00a0declaraci\u00f3n si en definitiva la ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE \u00a0BARRANQUILLA DEIP-SECRETAR\u00cdA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO \u00a0P\u00daBLICO, cumpli\u00f3 con la orden de tutela. Solo despu\u00e9s \u00a0de lo anterior, podr\u00e1 hablarse de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional cuando del \u00a0cumplimiento de lo ordenado se trata y de la materializaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n otorgada se habla, cuenta con amplias \u00a0facultades que fueron otorgadas para cumplir tres tareas13: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026identificar \u00a0las situaciones de violaci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales; conceder el amparo invocado, si es del caso, y \u00a0adoptar, \u00a0entonces, las medidas que conduzcan a que la protecci\u00f3n \u00a0dispensada se materialice. (Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende que el juez de tutela en aras de \u00a0materializar la consecuci\u00f3n de lo ordenado, puede \u201c\u2026impartir \u00a0las medidas necesarias para evitar \u00a0que el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o \u00a0restringido\u201d \u00a0y de ser del caso \u201cimponer \u00a0sanciones por desacato, lo cual no lo sustrae de su obligaci\u00f3n \u00a0de adoptar las medidas que corresponda para perseguir el cumplimiento \u00a0efectivo del fallo.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de esos poderes, la autoridad judicial puede valerse de las \u00a0herramientas \u00a0que conlleven al cumplimiento del fallo, las cuales se han \u00a0clasificado en dos grupos: i) todas \u00a0aquellas medidas que propenden por el cumplimiento del fallo en su \u00a0sentido original \u00a0y, ii) \u00a0las \u00a0que suponen una alteraci\u00f3n de aspectos accidentales de la \u00a0sentencia15. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0para que el juez puede modificar las \u00f3rdenes \u00a0consignadas en la sentencia se deben cumplir una serie de par\u00e1metros \u00a0estrictos, que han sido sintetizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La \u00a0facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es \u00a0necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien \u00a0porque: a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo \u00a0del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego \u00a0devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, \u00a0cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o c) \u00a0porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de \u00a0cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad \u00a0debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben \u00a0estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el \u00a0sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el \u00a0objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le \u00a0es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en \u00a0cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando \u00a0ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(4) \u00a0La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducci\u00f3n \u00a0posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n \u00a0de manera inmediata y eficaz.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed entonces que el Juez 7\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, estaba facultado para indicarle al Juez 12 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad que se requiere \u201cun \u00a0pronunciamiento del funcionario \u00a0judicial de primera instancia, \u00a0en el que previa valoraci\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a \u00a0establecer la relaci\u00f3n causal\u201d, \u00a0esto \u00a0con el \u00a0fin de hacer cumplir lo ordenado en sentencia del 6 de octubre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es justo este punto, el que no ha sido cumplido, pues si bien es \u00a0cierto la Alcald\u00eda de Barranquilla contrat\u00f3 a la \u00a0entidad encargada de hacer las valoraciones de los inmuebles, no \u00a0se ha determinado la existencia del nexo causal \u00a0y esto le corresponde al Juez 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, seg\u00fan auto del \u00a022 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe tener en cuenta que para determinar el cumplimiento de este \u00a0punto, es necesario que el juez realice una valoraci\u00f3n de \u00a0todos los informes y las pruebas que fueron allegadas al interior del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Juez 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla con total descuido de los antecedentes procesales de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial a su cargo, pas\u00f3 por alto lo \u00a0ordenado por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas \u00a0por los actores frente al auto interlocutorio del 3 de octubre de \u00a02018 proferido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, lo que impone \u00a0confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la cual se archiv\u00f3 incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 77 y ss del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T 216 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 27: Cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo hiciere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T 216 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T 216 de 2016.. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2031-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0102736 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0representante legal de la Sociedad ND PROPIEDAD HORIZONTAL S.A.S., \u00a0Nohra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}