{"id":47264,"date":"2023-09-14T21:52:32","date_gmt":"2023-09-14T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2030-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:32","slug":"stp2030-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2030-2019\/","title":{"rendered":"STP2030-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2030-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0JAVIER D\u00cdAZ CRUZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 22 de enero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA y \u00a0la FISCAL\u00cdA 22 \u00a0DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ACAC\u00cdAS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso radicado 2017-80013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 14 de diciembre de \u00a02017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta), \u00a0emiti\u00f3 orden de captura contra WILLIAM JAVIER D\u00cdAZ \u00a0CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0conocimiento de dicha decisi\u00f3n, el hoy accionante se present\u00f3 \u00a0el 19 de diciembre siguiente, ante las autoridades competentes, por \u00a0lo que el Juzgado en menci\u00f3n, dispuso la cancelaci\u00f3n de \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n y fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido la Fiscal\u00eda demandada le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os1 \u00a0y le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que posteriormente, el fiscal del caso present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, con fundamento en una falsa denuncia, pues no ha \u00a0cometido el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en su caso se han presentado m\u00faltiples irregularidades, \u00a0toda vez que se emiti\u00f3 orden de captura, sin analizar en \u00a0debida forma los elementos materiales probatorios, en especial la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal realizada a la v\u00edctima y \u00a0la entrevista rendida por aquella, los cuales permit\u00edan \u00a0demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, WILLIAM JAVIER D\u00cdAZ CRUZ solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso, buen nombre y honra, \u00a0vulnerados desde la emisi\u00f3n de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito de la subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos \u00a0relacionados con la emisi\u00f3n de la orden de captura, debi\u00f3 \u00a0controvertirlos en la audiencia de legalizaci\u00f3n en la que se \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad de la aprehensi\u00f3n, por haberse \u00a0presentado voluntariamente, por lo que cualquier discusi\u00f3n al \u00a0respecto ya ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0se encuentra pendiente la audiencia de juicio oral programada para el \u00a022 de enero 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, \u00a0oportunidad en la que puede controvertir los hechos de la denuncia y \u00a0las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por WILLIAM JAVIER D\u00cdAZ CRUZ, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la solicitud de amparo alleg\u00f3 diversos elementos \u00a0materiales probatorios que permit\u00edan demostrar su inocencia, a \u00a0lo que se suma que decretada la ilegalidad de la captura, no se le \u00a0inform\u00f3 el procedimiento que continuar\u00eda y fue el \u00a0fiscal, el ministerio p\u00fablico, la defensora de familia, el \u00a0juez accionado y su defensor, quienes decidieron continuar con las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento, lo que afect\u00f3 sus derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la respuesta dada a la demanda de tutela, el fiscal del caso \u00a0omiti\u00f3 varias etapas procesales y no estudi\u00f3 los \u00a0documentos que demostraban el error en que se incurri\u00f3 en su \u00a0caso, pues no cometi\u00f3 la conducta punible atribuida. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, WILLIAM JAVIER D\u00cdAZ CRUZ cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela el proceso radicado 2017-80013, adelantado en su contra por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, pues considera que se han presentado irregularidades \u00a0desde la emisi\u00f3n de la orden de captura librada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda vez que \u00a0la inconformidad que plantea D\u00cdAZ CRUZ en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, \u00a0pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, se advierte que el proceso radicado n\u00famero \u00a0506806105552201780013, seguido contra el accionante se encuentra \u00a0asignado al Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, cuya \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral se encontraba programada para el \u00a022 de enero del a\u00f1o en curso, etapa procesal en la que su \u00a0defensor puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y poner en \u00a0tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha \u00a0decisi\u00f3n puede \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y plantear los \u00a0argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y contra la \u00a0sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, y el segundo, \u00a0tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo \u00a0contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido \u00a0el 22 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adecuaci\u00f3n t\u00edpica que fue modificada en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n a actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2030-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102946 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0JAVIER D\u00cdAZ CRUZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 22 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}