{"id":47263,"date":"2023-09-14T21:52:32","date_gmt":"2023-09-14T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2029-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:32","slug":"stp2029-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2029-2019\/","title":{"rendered":"STP2029-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2029-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 y \u00a0el JUZGADO \u00a0QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2011-00481. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 551 del 28 de enero de 1970, la extinta Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 a Rafael Gar\u00f3falo \u00a0Hern\u00e1ndez la pensi\u00f3n de vejez, efectiva desde el 1\u00b0 \u00a0de enero de 1969, con el promedio del 75% de lo devengado en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en resoluci\u00f3n n\u00ba. 2836 del 26 de febrero de 1986 se \u00a0reajust\u00f3 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n y se \u00a0incluyeron como factores de liquidaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, las primas de navidad, de servicio, vacaciones y \u00a0bonificaci\u00f3n y atendiendo que el pensionado falleci\u00f3 el \u00a028 de junio de 2006, se le reconoci\u00f3 a Beatriz Barrero de \u00a0Hern\u00e1ndez la pensi\u00f3n de sobrevivientes con efectos a \u00a0partir del 1\u00b0 de julio de 2006, en cuant\u00eda de $2.059.696. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0aludida beneficiaria solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes \u00a0de salud ante el Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro, los cuales \u00a0fueron negados, por lo que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en providencia del 21 de agosto de 2012, dicho despacho judicial \u00a0neg\u00f3 las pretensiones; decisi\u00f3n que apelada fue \u00a0revocada el 31 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 que en su lugar, orden\u00f3 a la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n reconocer, \u00a0liquidar y pagar \u00abel \u00a0reajuste en salud desde el 7 de marzo de 2008 en un 7% junto con el \u00a0incremento anual asignado a las pretensiones, m\u00e1s la \u00a0indexaci\u00f3n desde tal calenda y hasta cuando se haga efectivo \u00a0el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la all\u00ed demandante instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue rechazado el 5 de \u00a0septiembre siguiente, por falta de inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que Barrero de Hern\u00e1ndez adelant\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0laboral, para el cumplimiento de la aludida sentencia, por lo que el \u00a021 de agosto de 2015, el Juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago y ante el fallecimiento de la ejecutante ocurrido el 10 de \u00a0junio de 2016, la Unidad que representa solicit\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, la cual fue negada el 15 de febrero \u00a0de 2017; decisi\u00f3n confirmada el 28 de marzo de 2017, por el \u00a0Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 6 de abril de 2017, la Unidad en cita, aclar\u00f3 que los \u00a0herederos tendr\u00edan derecho a reclamar el pago de las mesadas \u00a0causadas y no cobradas, por lo que mes a mes se reporta al Fopep el \u00a0pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas son \u00a0contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia, \u00a0toda vez que se orden\u00f3 reajustar la mesada pensional, pese a \u00a0que desde 1994 y de forma autom\u00e1tica se fue incrementando la \u00a0mesada pensional, de conformidad con el art\u00edculo 143 de la Ley \u00a0100 de 1993, a lo que se suma que dichas sumas de dinero deben ser \u00a0destinadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y no al patrimonio \u00a0del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 31 \u00a0de mayo de 2013 y se ordenara al Tribunal accionado emitir una nueva \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no se cumple el \u00a0principio de la inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la providencia objeto de \u00a0controversia \u201331 \u00a0de mayo de 2013- \u00a0y m\u00e1s de 1 a\u00f1o, desde la decisi\u00f3n del 28 de \u00a0marzo de 2017, que confirm\u00f3 la negativa de la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la \u00a0entidad accionante no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y no alleg\u00f3 \u00a0copia de las decisiones objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial, al \u00a0igual que indic\u00f3 que el cumplimiento del fallo de segunda \u00a0instancia genera un detrimento al erario p\u00fablico de \u00a0$22.820.503,211. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inmediatez indic\u00f3 que recibi\u00f3 alrededor de 400.000 \u00a0expedientes de afiliados y pensionados de la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social, los cuales se deb\u00edan digitalizar para \u00a0luego examinar los reconocimientos pensionales de la entidad \u00a0liquidada, lo que impidi\u00f3 que hubiera acudido con anterioridad \u00a0a la acci\u00f3n constitucional y la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia toda v\u00eda surte efectos, pues se debe cancelar lo \u00a0ordenado por el Tribunal accionado, a lo que se suma que no cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se \u00a0presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional, que expres\u00f3 en sentencia CC T-780\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 \u00a0arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el Subdirector Jur\u00eddico de la Unidad para la \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia \u00a0emitida el 31 de mayo de 2013, en la que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo del 21 de agosto de \u00a02012 y en su lugar, orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social en Liquidaci\u00f3n a reconocer, liquidar y pagar \u00abel \u00a0reajuste en salud desde el 7 de marzo de 2008 en un 7% junto con el \u00a0incremento anual asignado a las pretensiones, m\u00e1s la \u00a0indexaci\u00f3n desde tal calenda y hasta cuando se haga efectivo \u00a0el pago\u00bb, solicitado \u00a0por Beatriz Barrero de Hern\u00e1ndez en calidad de beneficiaria de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, \u00a0depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante justific\u00f3 el por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la \u00a0tutela pasados m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que asumi\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n pensional que ten\u00eda la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social, en raz\u00f3n a que recibi\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 400.000 expedientes de pensionados y afiliados y se debieron \u00a0digitalizar y analizar, al igual que indic\u00f3 que la providencia \u00a0objeto de controversia a\u00fan surte efectos, pues deber\u00e1 \u00a0cancelar $22.820.503,21, \u00a0en cumplimiento de dicha decisi\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, puede advertirse cumplida una de las \u00a0condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la entidad accionante no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0de 2003 en concordancia con los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley \u00a0712 de 2001, \u00faltima norma que establece que el aludido medio \u00a0de defensa judicial se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no \u00a0exceda de cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral \u00a0recurrida, lapso que se cumpli\u00f3 el 31 de mayo de 2018; fecha \u00a0en la que el expediente prestacional de Rafael Gar\u00f3falo \u00a0Hern\u00e1ndez \u2013 causante-, ya se encontraba en poder de la \u00a0Unidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se advierte de los anexos allegados con la \u00a0demanda de tutela, que mediante resoluci\u00f3n RDP022895 del 5 de \u00a0junio de 2015, la Unidad hoy demandante, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0que en presente caso se cumplen los requisitos para objetar la \u00a0legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que ordeno reconocer, liquidar y \u00a0pagar a la se\u00f1ora BEATRIZ BARRERO DE HERN\u00c1NDEZ, ya \u00a0identificada, el reajuste en salud de que trata el art\u00edculo \u00a0143 de la ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se manifiesta la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e93. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, desde el a\u00f1o 2015 la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social ten\u00eda conocimiento que la decisi\u00f3n hoy \u00a0cuestionada se pod\u00eda objetar, pero no acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo de defensa judicial con el que contaba, por lo que no puede \u00a0pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir la omisi\u00f3n \u00a0o incuria en que incurri\u00f3, al no acudir al recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, \u00a0incluso hasta el 31 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales \u00a0en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando \u00a0en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso \u00a0se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s \u00a0que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el Subdirector Jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y no acceda a las pretensiones de Barreto de Hern\u00e1ndez, \u00a0lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en \u00a0la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, \u00a0pues desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo \u00a0frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en \u00a0problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que la parte inconforme con una decisi\u00f3n pueda \u00a0tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 53 y ss del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP2029-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102870 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL 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