{"id":47262,"date":"2023-09-14T21:52:32","date_gmt":"2023-09-14T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2028-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:32","slug":"stp2028-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2028-2019\/","title":{"rendered":"STP2028-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2028-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por un menor \u00a0de 15 a\u00f1os de edad1, \u00a0contra el JUZGADO \u00a021 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del \u00a0mismo distrito judicial, al JUZGADO \u00a04\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-00048. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0menor accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional, en procura \u00a0de la protecci\u00f3n de sus derechos a tener una familia y no ser \u00a0separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a02014, conviv\u00eda con su progenitora, una hermana, su abuelita y \u00a0su padrastro y de manera intempestiva servidores de la Polic\u00eda \u00a0Nacional ingresaron a su vivienda y capturaron a su se\u00f1ora \u00a0madre, mientras que a \u00e9l y a su consangu\u00ednea menor de \u00a0edad, los trasladaron a un hogar de paso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los uniformados los coaccionaron para que rindiera entrevistas en \u00a0contra de su progenitora, pero en el juicio oral adelantado por el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las declaraciones anteriores en las que hab\u00eda atribuido a \u00a0su se\u00f1ora madre la comisi\u00f3n de delitos, las hab\u00eda \u00a0realizado bajo amenazas y que la quer\u00eda tanto que \u00abdar\u00eda \u00a0todo con tal de que ella no estuviera en ese lugar y mejor con \u00a0nosotros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juzgado accionado no tuvo en consideraci\u00f3n su \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio y conden\u00f3 a su ascendiente a \u00a0varios a\u00f1os de prisi\u00f3n2, \u00a0\u00abdej\u00e1ndonos \u00a0desamparados a mi hermanita y a m\u00ed\u00bb, pese \u00a0a que su consangu\u00ednea es inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos antes mencionados \u00a0y en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado tener en \u00a0consideraci\u00f3n su declaraci\u00f3n en juicio oral, declarar \u00a0inocente a su progenitora y concederle la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia del 18 de julio de \u00a02017, confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido el 13 de \u00a0septiembre de 2016, en el que el Juzgado demandado conden\u00f3 a \u00a0la progenitora del menor accionante a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 183 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por la comisi\u00f3n de las conductas punibles de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y pornograf\u00eda con persona menor de \u00a014 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y la absolvi\u00f3 del \u00a0delito de utilizaci\u00f3n de comunicaciones para ofrecer actividad \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os3. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0en auto del 29 de septiembre de 2017, se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por la defensa \u00a0de la procesada y las diligencias fueron remitidas al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez 21 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Cali indic\u00f3 que no conoci\u00f3 de las diligencias \u00a0adelantadas contra la progenitora del actor4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez coordinador del Centro de Servicios de Cali relacion\u00f3 \u00a0las diversas actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra la \u00a0consangu\u00ednea del menor demandante e indic\u00f3 que las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del mencionado distrito judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fiscal 132 delegada ante los jueces penales del circuito de Cali \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es procedente el amparo invocado, pues la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento de la condenada se realiz\u00f3 \u00a0con el respeto de las garant\u00edas procesales6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales7, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisiones \u00a0emitidas el 13 de septiembre de 2016 y 18 de julio de 2017, mediante \u00a0las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos \u00a0de Cali, condenaron a la progenitora del accionante a 35 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 183 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y pornograf\u00eda \u00a0con persona menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo, por \u00a0cuanto las considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, en \u00a0la medida que fue separado de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ha dicho de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional8 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb9 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico10; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto11; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico12; \u00a0iv) defecto material o sustantivo13; \u00a0v) error inducido14; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n15; \u00a0vii) desconocimiento del precedente16 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la \u00a0decisi\u00f3n del 18 de julio de 2017, proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el que si bien fue interpuesto, \u00a0finalmente se declar\u00f3 desierto el 29 de septiembre siguiente, \u00a0por lo que no se permiti\u00f3 que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria penal realizara un control \u00a0constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda \u00a0instancia, como del proceso penal adelantado contra la progenitora \u00a0del actor en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no es procedente en este caso, acceder a las pretensiones del \u00a0demandante, al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo\u00a0que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por el menor accionante \u00a0frente \u00a0a las providencias confutadas, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que revisadas \u00a0las providencias allegadas a la actuaci\u00f3n y que son el motivo \u00a0de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, \u00a0pues las autoridades accionadas si tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0su testimonio rendido en la audiencia de juicio oral, en la que se \u00a0retract\u00f3 de los se\u00f1alamientos que hab\u00eda \u00a0realizado contra su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre \u00a0de 2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el menor [\u2026], cuando rindi\u00f3 su testimonio a \u00a0trav\u00e9s de la c\u00e1mara gesell, se retract\u00f3 de lo \u00a0que le hab\u00eda relatado a las dos psic\u00f3logas, \u00a0justific\u00e1ndolo en que lo hab\u00edan obligado en el hogar de \u00a0paso donde estuvo, a decir esas cosas de su mam\u00e1 (min.18:47 y \u00a0s.s.) y que su abuela y [\u2026] su padrastro- eran conocedores de \u00a0lo que ella hac\u00eda (min. 19:07), lo cierto es que, de la \u00a0valoraci\u00f3n de su testimonio, se puede inferir claramente su \u00a0intenci\u00f3n en sacar bien librada a su progenitora de los hechos \u00a0que la tienen privada de la libertad en la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano, al \u00a0momento de impugnarle credibilidad, utilizando la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 ante la Psic\u00f3loga, [\u2026] y frente a la \u00a0pregunta que si har\u00eda cosas por proteger a su madre, contest\u00f3 \u00a0que s\u00ed (min. 6:21) y que no le gustar\u00eda que estuviera \u00a0metida en la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en varias oportunidades se dej\u00f3 constancia de su afectaci\u00f3n \u00a0y llanto (mins. 12:01, 7:02) al referirse al tema de su se\u00f1ora \u00a0madre. \u00a0<\/p>\n<p>Se le puso de \u00a0presente lo que manifest\u00f3 en aquella entrevista, esto es, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, volvi\u00f3 a expresar que lo hizo porque lo obligaron a \u00a0decirlo; justificaci\u00f3n que no tuvo asidero en otra prueba y \u00a0tampoco se compadece con las particularidades en que entreg\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n inicial de los hechos, a escasos d\u00edas de lo \u00a0sucedido y cuando no hab\u00eda reparado sobre las implicaciones \u00a0que ten\u00eda su declaraci\u00f3n y la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea que inicialmente otorg\u00f3 \u00a0el menor a la Psic\u00f3loga, no solo fue precisa, clara e \u00a0inequ\u00edvoca, sino que adquiere una especial confiabilidad de \u00a0que as\u00ed sucedi\u00f3 por provenir precisamente de \u00e9l \u00a0como v\u00edctima de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adem\u00e1s, los profesionales que valoraron a los menores \u00a0rindieron su testimonio en calidad de peritos, de tal manera que el \u00a0punto dilucidado por ellos no fue el acontecimiento delictivo como \u00a0tal, sino la veracidad o no del relato de los menores, en especial de \u00a0[hoy accionante], para \u00a0lo cual concluyeron que efectivamente los menores hab\u00edan sido \u00a0expuestos a situaciones de abuso sexual a trav\u00e9s de internet17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia la irregularidad demandada por el actor, \u00a0ni se \u00a0desprende de la providencia analizada, la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que, \u00a0a partir de lo denotado l\u00edneas atr\u00e1s, no se observa que \u00a0las autoridades accionadas hubiesen incurrido en un actuar \u00a0negligente, arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado \u00a0a la falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el accionante es menor de edad y fue v\u00edctima en un \u00a0proceso penal, la Sala dispone, en garant\u00eda de su derecho a la \u00a0intimidad personal, que por conducto de la Relator\u00eda de \u00a0Tutelas y de la Secretar\u00eda de la Sala, en el \u00e1mbito de \u00a0sus competencias, se habilite la reserva de los datos que posibiliten \u00a0su individualizaci\u00f3n y\/o identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0DISPONER, \u00a0por \u00a0conducto de la Relator\u00eda de Tutelas y de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, que en el \u00e1mbito de sus competencias, habiliten la \u00a0reserva de los datos que posibiliten la individualizaci\u00f3n y\/o \u00a0identificaci\u00f3n del accionante, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala se abstiene de publicar el nombre del accionante y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares, que permitan lograr su identificaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006 y la Sentencia T \u2013 794 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 13 de septiembre de 2016, confirmada el 18 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y ss de la actuaci\u00f3n. Con la respuesta se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del fallo de segunda instancia emitido el 18 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 30 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2028-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102932 \u00a0 Acta \u00a045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada 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