{"id":47256,"date":"2023-09-14T21:52:32","date_gmt":"2023-09-14T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1982-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:32","slug":"stp1982-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1982-2019\/","title":{"rendered":"STP1982-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1982-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Omairo Boh\u00f3rquez \u00a0Ram\u00edrez, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de \u00a02018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la juez primera de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Bellavista y el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del mismo \u00a0centro penitenciario, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el libelista que el 6 de agosto de 2013 fue condenado a 175 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el punible de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, sanci\u00f3n que, por disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento, ha cumplido bajo la modalidad de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la Fundaci\u00f3n Hogares Crear. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 25 de mayo de 2018, al resolver una solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena, el Juzgado encargado de vigilarla, de manera oficiosa \u00a0requiri\u00f3 al INPEC para que aportara la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para estudiar la viabilidad de concederle el permiso \u00a0administrativo de las 72 horas, toda vez que reun\u00eda los \u00a0requisitos objetivos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de mayo siguiente, el INPEC suministr\u00f3 respuesta al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas indic\u00e1ndole que el accionante no \u00a0se encontraba en fase de mediana seguridad, de modo que no cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias legales para concederle el permiso, en virtud de \u00a0ello, el 28 de junio de la misma anualidad, el Juez competente \u00a0profiri\u00f3 auto que neg\u00f3 el referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que posterior a ello procedi\u00f3 a solicitar a la autoridad \u00a0carcelaria que convocara al Consejo de Evaluaci\u00f3n con el fin \u00a0que determinara la fase de ejecuci\u00f3n de pena en la cual se \u00a0encontraba, pero que el 2 de noviembre de 2018, recibi\u00f3 una \u00a0respuesta en donde se le indic\u00f3 que, por hallarse gozando de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, no era factible realizarle una \u00a0clasificaci\u00f3n en alguna fase de seguridad, pues para ello era \u00a0necesario estar recluido en un centro penitenciario y carcelario, \u00a0requisito que \u00e9l no reun\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicit\u00f3 se ampararan sus derechos \u00a0fundamentales y se ordenara al INPEC que procediera a realizar las \u00a0gestiones pertinentes para lograr su clasificaci\u00f3n, sin ser \u00a0recluido en centro carcelario, y a partir de ello tener la \u00a0oportunidad de solicitar la concesi\u00f3n de su permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que el accionante no \u00a0satisfizo el principio de subsidiariedad, pues no agot\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 28 de junio de \u00a02018, por medio del cual le fue negado el permiso requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con miras a \u00a0lograr su revocatoria, tras considerar que el mismo no se ajusta a \u00a0los antecedentes que motivaron la acci\u00f3n constitucional, de \u00a0modo que el Tribunal no se pronunci\u00f3 con respecto al tema \u00a0central propuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que su queja no se encuentra dirigida contra la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, la cual considera \u00a0ajustada a derecho, sino respecto de la postura del INPEC, seg\u00fan \u00a0la cual quienes est\u00e1n gozando de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0no tienen derecho a ser clasificados en las fases de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, pues la misma le vulnera derechos fundamentales e impiden \u00a0que la autoridad competente pueda tomar una decisi\u00f3n en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la lectura del libelo introductorio y el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0puede concluirse que en el caso concreto la queja del accionante \u00a0radica en cuestionar la postura del INPEC, seg\u00fan la cual la \u00a0fase de clasificaci\u00f3n de seguridad es un derecho al que \u00a0\u00fanicamente tienen acceso aquellas personas que est\u00e1n \u00a0privadas de su libertad en centros carcelarios y penitenciarios, \u00a0encontr\u00e1ndose excluidos, por ende, aquellas que purgan su \u00a0condena en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dicho sea de paso, equivoc\u00f3 el A quo su argumentaci\u00f3n \u00a0al valorar \u00fanicamente la actuaci\u00f3n del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, la cual no fue cuestionada por el actor, \u00a0sustray\u00e9ndose de estudiar el verdadero problema jur\u00eddico, \u00a0que no es otro distinto al de determinar si las personas que se \u00a0encuentran privadas de la libertad en su domicilio pueden solicitar \u00a0la clasificaci\u00f3n de fase de seguridad y, a partir de ello, \u00a0poder acceder a los beneficios administrativos contemplados en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, resulta necesario establecer si el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Colombia, ley 65 de 1993, establece \u00a0alg\u00fan tipo de trato diferenciado entre aquellas personas que \u00a0cumplen su condena al interior de un centro penitenciario y aquellos \u00a0que lo hacen en su domicilio o lugar que para tal efecto haya fijado \u00a0el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, ha de se\u00f1alarse que una vez revisada \u00a0dicha codificaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 que la aludida \u00a0distinci\u00f3n hubiera sido consagrada por el legislador, de modo \u00a0que debe entenderse que unos y otros reclusos tienen las mismas \u00a0posibilidades de resocializaci\u00f3n y, por ende, cuentan con \u00a0id\u00e9nticos derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierta es la anterior afirmaci\u00f3n, que los art\u00edculos 10 \u00a0y 142 de la ley 65 de 1993, al referirse sobre el tratamiento \u00a0carcelario, se\u00f1alan que la finalidad de este es alcanzar la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, ello con \u00a0independencia del lugar que se destine para adelantar dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 143 de la aludida legislaci\u00f3n, \u00a0indica que el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme con \u00a0la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad \u00a0de cada sujeto, y asegura que debe ser progresivo, programado e \u00a0individualizado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0progresividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n, guarda una \u00a0estrecha relaci\u00f3n con las fases de tratamiento a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penitenciario, las \u00a0cuales son: i) Observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n \u00a0del interno; ii) Alta seguridad; iii) Mediana seguridad; iv) M\u00ednima \u00a0seguridad y v) De confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Asegurar que una persona que cumple su condena en el domicilio, o en \u00a0un lugar diverso al centro carcelario, no tiene derecho a ser \u00a0clasificada en alguna de las fases de tratamiento penitenciario, es \u00a0desconocer el car\u00e1cter progresivo que la ley le ha asignado al \u00a0proceso de rehabilitaci\u00f3n y, por ende, se constituye en una \u00a0posici\u00f3n contraria a derecho que vulnera los derechos \u00a0fundamentales de quien aspira a reincorporarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0admitir que el \u00fanico personal de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria que puede tener derecho a la progresividad del tratamiento \u00a0carcelario y los beneficios que ello conlleva, es aqu\u00e9l que se \u00a0encuentran recluido en un centro carcelario, equivale a sostener que \u00a0el proceso de rehabilitaci\u00f3n de quienes purgan su pena en \u00a0lugar diferente es un fracaso, pues siempre se encontrar\u00e1n en \u00a0una misma fase que no refleja su avance de resocializaci\u00f3n y \u00a0ello, sin lugar a dudas, es una aseveraci\u00f3n absolutamente \u00a0apartada de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, es obligatorio que el INPEC cumpla con los par\u00e1metros \u00a0de progresividad que caracterizan al tratamiento penitenciario, y que \u00a0los mismos se reflejen en la oportuna clasificaci\u00f3n de las \u00a0personas privadas de la libertad en las fases de que trata el \u00a0art\u00edculo 144 de la ley 65 de 1993, ello con independencia del \u00a0lugar donde se encuentre recluido quien cumple la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Descendiendo \u00a0al acaso concreto, encuentra la Sala que en virtud de la \u00a0injustificada posici\u00f3n del INPEC, se le neg\u00f3 al \u00a0accionante la posibilidad de realizarle el respectivo proceso de \u00a0valoraci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en fases de tratamiento, lo \u00a0que de deriv\u00f3 en la negaci\u00f3n de la posibilidad de \u00a0estudiar la concesi\u00f3n de un permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, prerrogativa que hace parte integral del tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993, podr\u00e1n \u00a0acceder al referido beneficio los condenados que re\u00fanan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estar \u00a0en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener \u00a0requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. No registrar \u00a0fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Numeral \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; Haber descontado el setenta por ciento \u00a0(70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los \u00a0delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber \u00a0trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y \u00a0observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como primera medida, necesario resulta advertir que de la lectura de \u00a0la anterior norma se concluye que para la concesi\u00f3n del \u00a0permiso de hasta 72 horas, no es requisito estar privado de la \u00a0libertad en centro penitenciario, luego al ser una prerrogativa a la \u00a0que tienen acceso todos los condenados, el INPEC no puede negar a \u00a0ninguna persona privada de la libertad la posibilidad de ser sujeto \u00a0de la evaluaci\u00f3n que dictamina la fase de tratamiento en la \u00a0cual se encuentra y, a partir de ello, conocer si cumple con la \u00a0condici\u00f3n contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 147 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que la autoridad carcelaria, mediante oficio del 2 de noviembre de \u00a02018 le hubiera indicado a Carlos Omairo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez \u00a0que era imposible clasificarlo en alguna fase de tratamiento por no \u00a0encontrarse recluido en un centro carcelario, es una postura que \u00a0atenta de manera flagrante contra el debido proceso y el principio de \u00a0legalidad a que tiene derecho el libelista, toda vez que le est\u00e1 \u00a0imponiendo cargas injustificadas que no puede soportar como persona \u00a0privada de la libertad y, a la vez, est\u00e1 desconociendo la \u00a0legislaci\u00f3n penitenciaria que le concede la posibilidad de \u00a0tener una rehabilitaci\u00f3n progresiva junto con las \u00a0consecuencias que ello implica, como lo es la concesi\u00f3n de \u00a0permisos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En s\u00edntesis, \u00a0el accionante, pese a estar privado de la libertad en un lugar \u00a0diferente a un centro penitenciario, tiene derecho a ser evaluado por \u00a0el respectivo Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento con el fin \u00a0de que dicho \u00f3rgano determine la fase de tratamiento en la que \u00a0se encuentra, todo como parte de la progresividad que caracteriza al \u00a0tratamiento penitenciario, la cual deriva en la posterior concesi\u00f3n \u00a0de beneficios administrativos que tambi\u00e9n hacen parte integral \u00a0del proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a revocar el fallo impugnado, \u00a0para en su lugar proceder a amparar los derechos fundamentales de \u00a0igualdad y debido proceso de Carlos Omairo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez \u00a0y se le ordenar\u00e1, tanto al Director como al Consejo de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Bellavista, que procedan a realizar las labores \u00a0necesarias tendientes a lograr la respectiva evaluaci\u00f3n que \u00a0determine la fase de tratamiento que en derecho le corresponda estar \u00a0ubicado al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos \u00a0fundamentales de Carlos Omairo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR tanto al Director como al \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario de Bellavista, que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, procedan a iniciar el proceso de evaluaci\u00f3n tendiente a \u00a0determinar la fase de tratamiento, o de seguridad, en la cual se \u00a0ubica actualmente Carlos Omairo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1982-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102606 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., 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