{"id":47253,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1978-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp1978-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1978-2019\/","title":{"rendered":"STP1978-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1978-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el se\u00f1or JHON CARLOS RAM\u00cdREZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Riohacha (Guajira) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial del mismo nombre, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0enero de 2019 el se\u00f1or JHON CARLOS RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los despachos antes \u00a0mencionados, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ya mencionados. Los hechos en que se funda se \u00a0sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 marzo de 2011 fue \u00a0capturado por el delito de concierto para delinquir. El 7 de junio de \u00a02012, encontr\u00e1ndose privado de la libertad, la fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0agravado en perjuicio de Carlos Mario Serna Henao, ante el Juez 1\u00ba \u00a0Penal Municipal ambulante Bacrim, despacho que fungi\u00f3 como \u00a0juez de garant\u00edas, sin que previamente se legalizara su \u00a0captura ni le dieran a conocer sus derechos, todo lo cual redunda en \u00a0perjuicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma que Hamilton Enrique Monta\u00f1o Villaz\u00f3n cometi\u00f3 \u00a0el homicidio y por ello acept\u00f3 cargos. Sin embargo, result\u00f3 \u00a0involucrado en tales hechos sin tener participaci\u00f3n, en virtud \u00a0de una declaraci\u00f3n rendida por Monta\u00f1o, de la que luego \u00a0se retract\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que en el \u00a0transcurso del referido proceso no se le dio la oportunidad de \u00a0allegar pruebas contundentes como un video y un arma, para finalmente \u00a0resultar condenado sin pruebas y sin defensa, a pesar de haber \u00a0pregonado desde un principio su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones expuestas, solicita que la Sala declare la nulidad de la \u00a0sentencia y, como consecuencia de ello disponga su libertad \u00a0inmediata. De otra parte, ordene al juez que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia informar de manera clara y detallada lo concerniente al \u00a0proceso, particularmente las pruebas que lo incriminan. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus afirmaciones, alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el \u00a016 de marzo de 2018, en la cual se le conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 420 meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio \u00a0agravado, por la muerte de Carlos Mario Serna Henao acaecida el 7 de \u00a0enero de 2011. Igualmente, copia de la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el \u00a025 de enero de 2019, en la cual se confirma el primer fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n el 14 de febrero del \u00a0cursante a\u00f1o, y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido, los despachos judiciales vinculados no \u00a0dieron respuesta, motivo por el cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estima el actor vulneradas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la libertad \u00a0con ocasi\u00f3n de la condena proferida en su contra por el \u00a0juzgado segundo penal del circuito de Riohacha, por el delito de \u00a0homicidio agravado, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Amparo que de entrada negar\u00e1 \u00a0esta Sala por improcedente, al no concurrir los requisitos generales \u00a0de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias \u00a0judiciales, siendo \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que \u00a0la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo \u00a0que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0(iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo razonable y \u00a0proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea \u00a0decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido posible, \u00a0que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se cumple el primer \u00a0requisito en tanto lo discutido tiene relevancia constitucional, al \u00a0invocarse la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al segundo \u00a0presupuesto, el actor no agot\u00f3 la totalidad de medios de \u00a0defensa judicial a su alcance. Advi\u00e9rtase que si, como afirma, \u00a0en la sentencia de primera instancia no se apreciaron adecuadamente \u00a0las pruebas y tal desatino no fue corregido por el tribunal, tuvo la \u00a0posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio, sin que as\u00ed procediera, ni \u00a0tampoco acreditara la imposibilidad material o jur\u00eddica de \u00a0activar tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puede acudir \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n si han surgido pruebas nuevas, \u00a0no conocidas al tiempo de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia del requisito \u00a0anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela, ante la \u00a0necesidad de que concurran la totalidad de causales gen\u00e9ricas \u00a0antes expuestas, como presupuesto de viabilidad de esta acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el simple \u00a0desacuerdo del actor con la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra el 16 de marzo de 2018, por el delito de homicidio agravado, \u00a0en manera alguna posibilita concluir que fue arbitraria, caprichosa, \u00a0carece de an\u00e1lisis probatorio o se profiri\u00f3 con \u00a0desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales, para \u00a0efectos de la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el proceso penal \u00a0supone un escenario de controversia con medios judiciales a los que \u00a0el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal puede acudir en garant\u00eda \u00a0de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor su \u00a0inconformidad porque la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de homicidio, sin que previamente hubiese legalizado su \u00a0aprehensi\u00f3n, situaci\u00f3n que se explica y justifica en \u00a0que, para ese momento, se encontraba privado de la libertad por \u00a0cuenta de otro proceso, por lo que la orden de captura escrita y \u00a0motivada se tornaba innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si estaba en \u00a0desacuerdo con tal procedimiento, tuvo la oportunidad de acudir ante \u00a0un juez de garant\u00edas para que se pronunciara sobre la \u00a0irregularidad a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el mecanismo dispuesto por la ley para ello, en raz\u00f3n a su \u00a0naturaleza subsidiaria y residual. Significa lo anterior que no fue \u00a0creada para remplazar procesos judiciales, revivir t\u00e9rminos ni \u00a0pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una \u00a0coordinaci\u00f3n con \u00e9stos, en orden a evitar \u00a0interferencias indebidas o invasi\u00f3n de competencias prohibidas \u00a0por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del recuento \u00a0f\u00e1ctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una \u00a0situaci\u00f3n particular que amerite su intervenci\u00f3n en \u00a0orden a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la \u00a0tutela se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo reclamado, por los motivos \u00a0plasmados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1978-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103152 \u00a0 Acta n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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