{"id":47252,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1977-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp1977-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1977-2019\/","title":{"rendered":"STP1977-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1977-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102928. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que, mediante apoderada, interpusieron las \u00a0accionantes, ESTELA \u00a0RAM\u00cdREZ DE ROBINSON, KAREN, KEIDY y \u00a0CAROLA BETSY ROBINSON RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuyo medio \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por las apelantes contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, se extracta \u00a0que las accionantes, ESTELA \u00a0RAM\u00cdREZ DE ROBINSON, KAREN, KEIDY y \u00a0CAROLA BETSY ROBINSON RAM\u00cdREZ, son \u00a0las herederas indeterminadas del se\u00f1or Asher Rafael Robinson \u00a0Gallardo, hoy fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Robinson \u00a0Gallardo, en vida, suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales con el abogado Irwy Jes\u00fas Corpus \u00a0Vanegas, para que tramitara ante Colpensiones el cobro del \u00a0retroactivo de su pensi\u00f3n de vejez y los intereses moratorios. \u00a0El togado recibir\u00eda el 30% del dinero que se llegare a obtener \u00a0como resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asher \u00a0Robinson Gallardo falleci\u00f3 en octubre de 2017, seg\u00fan \u00a0las demandantes, sin recibir la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0Inconforme, su esposa, Estela Ram\u00edrez, revoc\u00f3 el poder \u00a0al abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 5 de diciembre de 2017, el doctor Irwy Corpus \u00a0Vanegas inici\u00f3 un proceso ordinario ante el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de San Andr\u00e9s, bajo la radicaci\u00f3n \u00a088-0013105001201700149, donde elev\u00f3 las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al \u00a0reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que me \u00a0corresponden conforme al contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0anexo, esto es el 30% sobre el valor reconocido por Colpensiones al \u00a0se\u00f1or ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO (q.e.p.d.) por concepto \u00a0de retroactivo pensional, incluyendo los intereses moratorios \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al \u00a0reconocimiento y pago de intereses moratorios causados sobre el valor \u00a0de los honorarios que sean reconocidos, desde su causaci\u00f3n \u00a0hasta la fecha de su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se declare que la condena impuesta debe recaer sobre la masa \u00a0sucesoral del se\u00f1or ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al pago de \u00a0las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 15 de enero de 2018, Corpus Vanegas instaur\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo ante el mismo juzgado, al que correspondi\u00f3 el \u00a0radicado 88-0013105001201800002, mediante el cual pretendi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se libre mandamiento de pago en contra del se\u00f1or ASHER RAFAEL \u00a0ROBINSON GALLARDO (QEPD), a trav\u00e9s de sus herederas \u00a0determinadas Estela de Jes\u00fas Ram\u00edrez de Robinson \u00a0(c\u00f3nyuge), Carola (hija), Karen (hija) y Keidy (hija) Robinson \u00a0Ram\u00edrez, por la suma de $66.781.840. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al \u00a0reconocimiento y pago de intereses moratorios causados sobre el valor \u00a0de los honorarios que sean reconocidos, desde su causaci\u00f3n \u00a0hasta la fecha de su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se declare que la condena impuesta debe recaer sobre la masa \u00a0sucesoral del se\u00f1or ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al pago de \u00a0las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de que Irwy Jes\u00fas iniciara el tr\u00e1mite ejecutivo, lleg\u00f3 \u00a0a un acuerdo conciliatorio con las demandantes al interior del \u00a0ordinario, el 14 de marzo de 2018. La parte demandada, esto es, las \u00a0herederas de Asher Rafael Robinson Gallardo, se comprometieron a \u00a0pagar al demandante el 30% del dinero reconocido por Colpensiones en \u00a0la Resoluci\u00f3n SUB 294-795, de 22 de diciembre de 2017, una vez \u00a0la entidad consignara esa suma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo. \u00a0Las aqu\u00ed demandantes, al ser notificadas de ese acto procesal, \u00a0propusieron las excepciones de cosa juzgada, mala fe y fraude \u00a0procesal, por estimar que se estaba desconociendo lo pactado en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n de 14 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2018, el Juzgado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0planteada por las ejecutadas, tras considerar que la suma perseguida \u00a0por Corpus Vanegas mediante ese ejecutivo era la misma que hab\u00eda \u00a0sido materia de arreglo en el ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prove\u00eddo fue apelado por Irwy Corpus; en consecuencia, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, el 13 de \u00a0noviembre de 2018, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0demandada, ordenando al Juzgado \u00abseguir \u00a0adelante contra el proceso ejecutivo en la forma que corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Colegiado colig\u00f3 que si bien existe identidad de partes \u00a0entre el proceso ordinario de fijaci\u00f3n de honorarios y el \u00a0ejecutivo, las pretensiones son completamente diferentes, pues en el \u00a0primero se persigue la declaraci\u00f3n de la existencia de una \u00a0obligaci\u00f3n, mientras que en el segundo, que se libre \u00a0mandamiento de pago por existir una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes consideran que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues no tuvo en cuenta que el \u00a0demandante busca el pago de la misma suma de dinero en ambos \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicitan se ordene \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s el 13 de noviembre de \u00a02018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 29 de noviembre de 20181 \u00a0una magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa; \u00a0asimismo, vincul\u00f3 tanto al Juzgado Laboral del Circuito de San \u00a0Andr\u00e9s como a las partes dentro del proceso ejecutivo objeto \u00a0de reproche, para que se pronunciaran sobre lo narrado en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Irwy \u00a0Jes\u00fas Corpus Vanegas, en su calidad de ejecutante, explic\u00f3 \u00a0que una cosa es que Colpensiones haya ordenado el pago del \u00a0retroactivo pensional en favor del causante Asher Rafael Robinson \u00a0Gallardo y otra muy distinta que sus herederas puedan demostrar su \u00a0calidad de beneficiarias. En todo caso, sostuvo, mediante escrito \u00a0radicado el 30 de noviembre de 2018, solicit\u00f3 al juez laboral \u00a0que una vez le cancelen sus honorarios, se decrete el cumplimimiento \u00a0del acuerdo conciliatorio que reposa en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada al no existir la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0Javier de Jes\u00fas Ayos Batista, de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de las tutelantes, porque la \u00a0decisi\u00f3n confutada consulta los supuestos normativos y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la revocatoria de la sentencia emanada del Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de San Andr\u00e9s se fundament\u00f3 en la inexistencia \u00a0de la cosa juzgada que alegaron las ejecutadas, en tanto los procesos \u00a0instaurados por Corpus Vanegas son diferentes; adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que no hay mala fe o temeridad alguna, habida cuenta que el \u00a0ejecutante se limita a reclamar lo que considera se le adeuda, \u00a0conforme a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo de 11 de diciembre de 20182, \u00a0consider\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la tutelante, en el \u00a0presente caso no es posible predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0en la medida en que si bien en ambos procesos existi\u00f3 \u00a0identidad de partes, tienen distintos objetos, pues el ordinario \u00a0persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e1s el reconocimiento de unos \u00a0honorarios, mientras que en el ejecutivo se pretende que se libre \u00a0mandamiento de pago por el valor adeudado, equivalente a $66.781.840. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, ciertamente, el acuerdo conciliatorio al que se lleg\u00f3 en \u00a0el proceso ordinario hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; no \u00a0obstante, ello no extingue la obligaci\u00f3n que tienen las \u00a0actoras de pagar los honorarios, misma que el se\u00f1or Irwy \u00a0Corpus pretende hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3, pese a le existencia de dos t\u00edtulos diferentes \u00a0que hacen a Corpus Vanegas acreedor de una misma deuda \u2013 el \u00a0simple, derivado del acta de conciliaci\u00f3n al interior del \u00a0proceso ordinario y el complejo, compuesto por el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, la sentencia emanada de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el acto \u00a0administrativo expedido por Colpensiones -, solo uno de ellos podr\u00e1 \u00a0ser ejecutado, porque ante un eventual accionamiento del otro, la \u00a0parte demandada podr\u00e1 formular las excepciones que en derecho \u00a0correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a las accionantes mediante Oficio \u00a0n.\u00b0 OSSCL n.\u00b0 89751 de 18 de diciembre de 20183. \u00a0Inconformes con lo resuelto, apelaron la decisi\u00f3n, alzada que \u00a0concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por auto del \u00a0pasado 21 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>Las proponentes \u00a0alegaron que, contrario a lo sostenido por el A \u00a0quo, el \u00a0doctor Irwy Corpus elev\u00f3 la misma pretensi\u00f3n tanto en \u00a0el proceso ejecutivo como en el ordinario y que sus aspiraciones no \u00a0se limitan a la simple declaratoria de la existencia de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que el \u00a0derecho reclamado por el demandante en el tr\u00e1mite ejecutivo ya \u00a0le hab\u00eda sido reconocido en el ordinario, de ello da cuenta el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 14 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El escenario \u00a0correcto, consideraron, es aquel en que el demandante las hubiese \u00a0ejecutado utilizando el acta de conciliaci\u00f3n suscrita en el \u00a0proceso ordinario, siempre y cuando el acuerdo sea incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, afirmaron, el \u00fanico prop\u00f3sito de Corpus Vanegas \u00a0es cobrar anticipadamente sus honorarios y no aguardar a que se \u00a0cumpla la condici\u00f3n pactada, esto es, que Colpensiones \u00a0consigne el dinero reconocido a Robinson Gallardo. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0insisti\u00f3 en que el se\u00f1or Corpus obr\u00f3 con \u00a0temeridad y mala fe, situaci\u00f3n inadvertida por el Tribunal \u00a0Superior de San Andr\u00e9s y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Colegiatura, por lo que solicita la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y la consecuente concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020174, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20155 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro medio de defensa, a menos \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de providencias judiciales, el amparo constitucional \u00a0solamente procede de manera excepcional, pues, como regla general, la \u00a0inconformidad de las partes con las decisiones judiciales ha de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha aceptado la \u00a0procedencia de la tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan \u00a0de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su esp\u00edritu \u00a0para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o \u00a0resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, \u00a0se permite que el juez constitucional intervenga para hacer cesar los \u00a0efectos nocivos de la v\u00eda de hecho en los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la doctrina constitucional, se incurre en v\u00eda de \u00a0hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed \u00a0como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n \u00a0permite que varios operadores jur\u00eddicos lleguen a tener \u00a0diversas comprensiones de una misma norma, sin que ello implique \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho susceptible de ser enmendada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo se \u00a0orienta a censurar la decisi\u00f3n proferida el 13 de noviembre de \u00a02018 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, que revoc\u00f3 la emanada del \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de aquel distrito el 3 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, pues estima que el superior se equivoc\u00f3 al \u00a0no dar por probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la cual sali\u00f3 \u00a0avante en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0di\u00e1fano que las herederas del se\u00f1or Asher Rafael \u00a0Robinson Gallardo \u00fanicamente adeudan al doctor Irwy Corpus \u00a0Vanegas el 30% de lo que fue reconocido por Colpensiones en favor del \u00a0causante, suma que asciende a $66.781.840. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a juicio de la Sala, la impugnante erra el tildar de \u00a0temerario el proceder del profesional del derecho, pues ninguna \u00a0irregularidad reviste el cobrar una suma de dinero mediante diversas \u00a0acciones, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que el proceso \u00a0ejecutivo se instaur\u00f3 antes de que se llevara a cabo la \u00a0conciliaci\u00f3n en el ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, raz\u00f3n le asiste A \u00a0quo al \u00a0considerar que, si bien las partes llegaron a un acuerdo amistoso en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, ello no es \u00f3bice para que el \u00a0acreedor persiga el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por otra \u00a0v\u00eda, como en efecto lo hizo, al decidir continuar con el \u00a0ejecutivo. Adicionalmente, el \u00fanico suceso que podr\u00eda \u00a0extinguir la obligaci\u00f3n existente entre las partes es el pago, \u00a0lo cual no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el proceder del doctor Corpus resulta comprensible si se \u00a0tiene en cuenta que, como \u00e9l mismo lo dijo, el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Robinson Gallardo \u00a0por parte de Colpensiones no implica que sus herederas acrediten su \u00a0calidad de beneficiarias ante la entidad, por lo que todav\u00eda \u00a0existe cierto grado de incertidumbre respecto del cumplimiento del \u00a0acuerdo conciliatorio, lo que legitima al acreedor para procurar el \u00a0cobro del dinero por v\u00edas alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que avizoran las demandantes es que Corpus Vanegas pueda cobrar \u00a0dos veces la misma deuda, tal preocupaci\u00f3n carece de \u00a0fundamento, en tanto una vez se entregue el dinero, bien sea en \u00a0virtud del acta de conciliaci\u00f3n o del mandamiento de pago \u00a0proferido por el Juzgado, la acci\u00f3n excedente quedar\u00e1 \u00a0sin sustento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que las actoras no compartan el criterio del Tribunal de San \u00a0Andr\u00e9s, no las habilita para intentar imponer su particular \u00a0punto de vista mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues fueron derrotadas en las instancias ordinarias, no por capricho \u00a0de la autoridad encausada, sino por una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 37 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1977-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102928. \u00a0 Acta n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que, mediante apoderada, interpusieron las \u00a0accionantes, ESTELA \u00a0RAM\u00cdREZ DE ROBINSON, KAREN, KEIDY y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}