{"id":47251,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1975-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp1975-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1975-2019\/","title":{"rendered":"STP1975-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1975-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0demanda de tutela promovida por el ciudadano Hernando \u00a0Landinez L\u00f3pez, \u00a0por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la dignidad humana, el \u00a0m\u00ednimo vital, bloque de constitucionalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de las diligencias, Hernando \u00a0Landinez L\u00f3pez \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el Juzgado 68 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 y el parqueadero para almacenamiento de \u00a0veh\u00edculos por embargo \u00abLa Principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque con ocasi\u00f3n del proceso de la radicaci\u00f3n \u00a02017-00729 se orden\u00f3 el embargo del veh\u00edculo IJK-330 de \u00a0su propiedad y culminado el asunto por conciliaci\u00f3n entre las \u00a0partes, el parqueadero le cobr\u00f3, por el cuidado y custodia, \u00a0una suma que no est\u00e1 en capacidad de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de la ciudad que, en fallo del 18 de octubre \u00a0de 2018, resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada por Landinez \u00a0L\u00f3pez contra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia el 5 de \u00a0diciembre de 2018 al paso que dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0Hernando \u00a0Landinez L\u00f3pez promueve \u00a0la presente acci\u00f3n de amparo contra el Juzgado 8\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de la ciudad y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, porque en la tutela interpuesta en un primer \u00a0momento no expuso que el autom\u00f3vil era parte vital de la \u00a0empresa que tiene a su cargo y de \u00e9ste depend\u00eda el \u00a0mantenimiento de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicita se dejen sin efecto las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las \u00a0cuales dirimieron la inicial acci\u00f3n de amparo y, por \u00a0consiguiente, la entidad competente asuma el monto total del costo \u00a0del parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del \u00a08 de febrero de 2019 se admiti\u00f3 la demanda, se corri\u00f3 \u00a0traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad \u00a0para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin se \u00a0orden\u00f3 vincular al Parqueadero ALM de Veh\u00edculos por \u00a0Embargo La Principal S.A.S., al Juzgado 68 Civil Municipal y a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0precis\u00f3 que en fallo del 18 de octubre de 2018 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del accionante y que el proceso fue remitido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, lugar en el que se encuentra en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 68 Civil Municipal de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que el \u00a0proceso de la radicaci\u00f3n 11001400306820170072900 fue \u00a0suspendido por solicitud expresa de las partes, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 161 del C.G.P., \u00a0hasta el 15 de septiembre de 2021 y que, en todo caso, esa autoridad \u00a0no ha vulnerado las garant\u00edas constitucionales del demandante, \u00a0dado que las etapas procesales se han agotado en armon\u00eda con \u00a0la normatividad procesal civil vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Cundinamarca afirm\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva en el presente tr\u00e1mite dado que no fue \u00a0quien decret\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo ni \u00a0orden\u00f3 el pago del valor del parqueadero, por consiguiente, \u00a0solicita se le desvincule de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la sociedad Almacenamiento de Veh\u00edculos \u00a0por Embargo La Principal S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que el valor a \u00a0cancelar se puede elevar a comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n, no \u00a0empece, el accionante no ha referido ninguna intenci\u00f3n de pago \u00a0o sugerido monto por pagar, por el contrario, ha afirmado que por \u00a0medio de la tutela obtendr\u00e1 la entrega del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que \u00a0decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo proferido en \u00a0primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad tras considerar que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial hab\u00eda \u00a0contestado lo pedido, aun cuando no de acuerdo a los intereses del \u00a0accionante, \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en punto al pago del parqueadero, resalt\u00f3 que al haber sido \u00a0inmovilizado el rodante con ocasi\u00f3n de una causa privada del \u00a0accionante con el demandante civil, \u00e9ste qued\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad judicial, pero que el costo \u00a0generado con el deposito es propio de las costas, es decir, que debe \u00a0aplicarse el Acuerdo 2586 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, descart\u00f3 el argumento del demandante relativo a \u00a0que carece de los medios econ\u00f3micos para asumir el pago, \u00a0aduciendo que ni siquiera ha tenido la intenci\u00f3n de comparecer \u00a0a conciliar la obligaci\u00f3n y que, en \u00faltimas, el \u00a0presente libelo denota la intenci\u00f3n de revivir un asunto que \u00a0ya fue discutido judicialmente y que, incluso, podr\u00e1 ser \u00a0revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a05\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige, \u00a0entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida se establece claramente, que la petici\u00f3n \u00a0de amparo se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad resolvieron negar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados a favor del ciudadano Hernando \u00a0Landinez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado, \u00a0que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0a condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la \u00a0legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, \u00a0 \u00a0o \u00a0que \u00a0 el \u00a0 amparo \u00a0 se \u00a0 pretenda \u00a0 como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, como la tutela comporta una actuaci\u00f3n \u00a0regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, a la vez que est\u00e1 revestida de un alto grado de \u00a0informalidad, su tr\u00e1mite y definici\u00f3n est\u00e1 \u00a0sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensi\u00f3n, \u00a0y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y \u00a0ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal \u00a0garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las actuaciones \u00a0judiciales o administrativas, por lo que \u00a0es factible que se incurra en v\u00edas de hecho, bien en el \u00a0tr\u00e1mite de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0o \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0resuelve \u00a0 de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en \u00a0teor\u00eda podr\u00eda suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-267 del 1\u00ba de \u00a0octubre de 2015, se\u00f1al\u00f3 entre otras, las siguientes \u00a0pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0 Esta \u00a0 regla \u00a0 no \u00a0 admite \u00a0 ninguna \u00a0 excepci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia \u00a0ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena \u00a0o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento \u00a0 solo \u00a0procede \u00a0el \u00a0incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0debe promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la nueva petici\u00f3n de amparo se dirige contra el fallo \u00a0de tutela, la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-154\/06) \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La \u00a0Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente, que la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad \u00a0interpuesta por el apoderado de Hernando \u00a0Landinez L\u00f3pez, \u00a0se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela \u00a0proferida en primera y segunda instancia y no al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n previamente surtido, la petici\u00f3n de amparo \u00a0resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro \u00a0susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta \u00a0especial\u00edsima acci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, \u00a0someter el asunto a un nuevo debate constitucional, m\u00e1xime \u00a0cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue \u00a0remitido a la Corte Constitucional \u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, \u00a0por lo que el accionante cuenta con \u00a0la posibilidad de elevar directamente o por intermedio del Defensor \u00a0del Pueblo \u00a0y al tenor del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud \u00a0de insistencia ante dicha corporaci\u00f3n y demandar all\u00ed \u00a0la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que ahora pone \u00a0de presente por v\u00eda del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas \u00a0las razones expuestas, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente, la tutela a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, \u00a0bloque de constitucionalidad e igualdad del ciudadano Hernando \u00a0Landinez L\u00f3pez \u00a0frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1975-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103012 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0demanda 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