{"id":47250,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1974-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp1974-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1974-2019\/","title":{"rendered":"STP1974-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1974-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes \u00a0Milton \u00a0Garc\u00eda Orozco, \u00a0Guillermo \u00a0\u00c1ngulo Obando, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Stella \u00c1ngulo, \u00a0Rodrigo \u00a0Gonz\u00e1lez Cely, \u00a0Heliodoro \u00a0Aparicio Mesa, \u00a0Oswaldo \u00a0Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Bautista, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Rosa Br\u00edgida Gil Moreno, \u00a0Gratiniano \u00a0Gay\u00f3n Lizarazo, \u00a0Alfredo \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez Castro \u00a0y \u00a0Claudia \u00a0Patricia Romero Infante, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de enero de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y trabajo, invocados por los \u00a0demandantes pero, se protegi\u00f3 el de petici\u00f3n y acceso a \u00a0la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, Claudia \u00a0Patricia Romero Infante, Ra\u00fal Ovalle Caro, Martha Hern\u00e1ndez \u00a0Burgos, Guillermo \u00c1ngulo Obando, Mar\u00eda Stella \u00c1ngulo, \u00a0Bety Yenit Gonz\u00e1lez Castro, Rodrigo Gonz\u00e1lez Cely, \u00a0Carlos Arturo Su\u00e1rez Blanco, Milton Garc\u00eda Orozco, \u00a0Gratiniano Gay\u00f3n Lizarazo, Julia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, \u00a0Briceida Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Rosa Brigida Gil Moreno, \u00a0Oswaldo Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Bautista, Alfredo \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez Castro, Jos\u00e9 Arnold D\u00edaz \u00a0Penagos y \u00a0Heliodoro Aparicio Mesa \u00a0interpusieron \u00a0acci\u00f3n de amparo contra la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que la pr\u00e1ctica de la medida cautelar de embargo y \u00a0secuestro realizada el 3 de julio de 2018, sobre el lote de mayor \u00a0extensi\u00f3n distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-1519684 de propiedad de \u201cGran Central de Abastecimientos e \u00a0Inversiones Comerciales S.A.\u201d, objeto de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio del radicado 110016099068201800018, \u00a0afect\u00f3 lo locales comerciales arrendados por los accionantes, \u00a0en los que han laborado desde hace varios a\u00f1os, pese a que en \u00a0la resoluci\u00f3n del 22 de junio de 2018, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio nada \u00a0se dijo sobre esos establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprochan que la diligencia de secuestro tampoco les fue comunicada y \u00a0que en ella se presentaron irregularidades, pues la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E., depositaria provisional, precis\u00f3 \u00a0que el bien no fue identificado plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1alan que por intermedio de la Asociaci\u00f3n de \u00a0Comerciantes de la Sabana \u2013Acosabana- que representa los \u00a0intereses de los arrendatarios del inmueble, presentaron ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro y el control de \u00a0legalidad de la medida, sin embargo, como el proceso se encuentra en \u00a0etapa de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, la \u00a0autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0agregan los demandantes que han radicado varias peticiones ante la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con el fin de que la entidad \u00a0respetara los derechos conferidos por el contrato de arrendamiento, \u00a0entre ellos, el de renovaci\u00f3n, sin embargo, no han recibido \u00a0respuesta al respecto, de hecho, acotan que en los establecimientos \u00a0de comercio dicha sociedad y la inmobiliaria Colliers Internacional \u00a0han repartido misivas en las que les informan el nuevo canon por \u00a0pagar, con un aumento cercano al 2.300% en comparaci\u00f3n con el \u00a0que ven\u00edan cancelando, as\u00ed como la exigencia de una \u00a0cuota de sostenimiento, so pena de ser desalojados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, deprecan que en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y trabajo i) se suspendan los efectos o \u00a0se invalide la diligencia realizada el 3 de julio de 2018 por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 43 de Extinci\u00f3n de Dominio y, ii) se les \u00a0otorgue la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, con el \u00a0mismo canon que ven\u00edan pagando. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que si la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. continua obrando como secuestro \u00a0del inmueble, se le debe ordenar i) recibir materialmente el bien, \u00a0precisando que los 413 m\u00f3dulos o establecimientos de comercio \u00a0no fueron afectados con la medida cautelar de embargo y secuestro; \u00a0ii) cumplir a cabalidad el procedimiento para la legalizaci\u00f3n \u00a0de los contratos de arrendamiento; iii) elaborar un estimado de renta \u00a0de acuerdo a dicho procedimiento coherente con el canon que se estaba \u00a0cancelando; iv) realizar un an\u00e1lisis del costo beneficio en la \u00a0legalizaci\u00f3n de su ocupaci\u00f3n del bien y, v) propender \u00a0por la legalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n mediante la \u00a0negociaci\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a014 de diciembre de 2018, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de amparo promovida por Milton \u00a0Garc\u00eda Orozco; \u00a0las otras demandas, por ser id\u00e9nticas en partes y pretensiones \u00a0fueron acumuladas bajo el radicado 110012220000201800199, la Fiscal\u00eda \u00a043 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, de Bogot\u00e1, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E. y de la empresa Colliers International Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a043 adscrita a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio precisa que el 22 de junio de 2018 profiri\u00f3 demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio acompa\u00f1ada de resoluci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares, dentro del radicado 110016099068201800018, debido \u00a0a que en diversas diligencias de inspecci\u00f3n se hall\u00f3 \u00a0licor adulterado o de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0aun cuando en el Centro Comercial Sabana funcionan locales \u00a0comerciales que venden licor, en los que no se ha llevado a cabo \u00a0diligencia de aprehensi\u00f3n, lo cierto es que esas unidades se \u00a0encuentran englobadas en un solo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y el propietario del predio no ejerci\u00f3 el deber \u00a0de cuidado sobre la destinaci\u00f3n il\u00edcita que del \u00a0inmueble hicieron sus arrendatarios, por consiguiente, dej\u00f3 el \u00a0lote a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., entidad administradora del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u2013 FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el accionante omiti\u00f3 precisar cu\u00e1les fueron las \u00a0normas sustanciales pretermitidas por esa delegada al momento de \u00a0ordenar y practicar las medidas cautelares y resalt\u00f3 que, en \u00a0todo caso, una vez notificada la admisi\u00f3n de la demanda, el \u00a0afectado puede ejercer todas las acciones que estime pertinentes para \u00a0demostrar que el bien no est\u00e1 incurso en la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. denot\u00f3 que para facilitar la \u00a0administraci\u00f3n del bien afectado con medida cautelar design\u00f3 \u00a0como destinatario provisional a la sociedad Colliers International \u00a0Colombia S.A., entidad que identific\u00f3 417 unidades econ\u00f3micas \u00a0inmersas dentro de la matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1519684 y \u00a0realiz\u00f3 el estimado de renta, ajustado conforme a las \u00a0disposiciones establecidas en la Resoluci\u00f3n 620 de 2008, \u00a0proferida por el IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al \u00a0haber actuado conforme a la funci\u00f3n que le corresponde, con \u00a0respeto de los par\u00e1metros normativos se\u00f1alados para el \u00a0ejercicio de su actividad, solicita se niegue por improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0alleg\u00f3 copia de las respuestas emitidas a los derechos de \u00a0petici\u00f3n incoados por los ocupantes del centro comercial Gran \u00a0Central de Abastos (fls. 123 \u2013 219 c.o. n.\u00ba 7). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que en auto de 28 de diciembre de 2018 admiti\u00f3 \u00a0la demanda de extinci\u00f3n de dominio, por consiguiente, aclara \u00a0que el tr\u00e1mite se encuentra en la etapa de notificaciones y \u00a0que, en todo caso, en la demanda no se denuncia la existencia de \u00a0alg\u00fan acto u omisi\u00f3n que haya causado la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los \u00a0demandantes no se encuentran reconocidos como afectados dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, raz\u00f3n por la que debe \u00a0allegar la prueba en la que sustenta el derecho que dice tener sobre \u00a0el inmueble afectado, dado que \u00e9ste aparece registrado a \u00a0nombre de la empresa Gran Central de Abastecimiento e Inversiones \u00a0Comerciales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de la sociedad Colliers International Colombia S.A. relat\u00f3 \u00a0que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mediante Resoluci\u00f3n \u00a04227 del 3 de septiembre de 2018 la design\u00f3 como depositaria \u00a0provisional del bien inmueble 50C-1519674, con ocasi\u00f3n de la \u00a0diligencia de secuestro realizada por la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Especializada, medida que cobija todo el lote, incluidos los locales \u00a0comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que la Fiscal\u00eda tiene \u00a0la facultad para imponer medidas cautelares sobre los predios que \u00a0est\u00e1n incursos en alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, en virtud del art\u00edculo 29 del C.E.D., cautela que, en \u00a0este caso, abarca todo el lote debido a que tiene un \u00fanico \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n, con independencia de lo que \u00a0all\u00ed funcione. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0se descarta la inminencia del perjuicio, como requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela, dado que los demandantes contin\u00faan \u00a0ejerciendo las actividades de comercio en el lugar y que, en todo \u00a0caso, pueden negociar con la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0las condiciones de su permanencia all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0a\u00fan se encuentra pendiente por resolver la solicitud de \u00a0nulidad de la diligencia de secuestro, elevada por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Comerciantes de la Sabana, dado que el juzgado asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n el 28 de septiembre de 2018 y \u00a0actualmente el proceso se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones, es decir que, merced al car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la acci\u00f3n de amparo, \u00e9sta deviene \u00a0improcedente porque se encuentran en curso los mecanismos ordinarios \u00a0que emplearon los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0controversia sobre la renovaci\u00f3n de los contratos de \u00a0arrendamiento y el aumento de los c\u00e1nones, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las negociaciones se encuentran en ciernes, raz\u00f3n por la \u00a0que cualquier afirmaci\u00f3n al respecto es subjetiva y que, en \u00a0todo caso, la administradora del FRISCO tiene el deber de acatar los \u00a0presupuestos establecidos en los art\u00edculos 92 a 94 del C.E.D., \u00a0aun cuando ello altere el estado actual de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0concluy\u00f3 que la S.A.E. contest\u00f3 de fondo las peticiones \u00a0elevadas por los accionantes el 24 de agosto de 2018, en la que \u00a0deprecaron la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y el \u00a0suministro de una cuenta bancaria para consignar los c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>No empece, estim\u00f3 \u00a0que la solicitud de acceso a informaci\u00f3n radicada el 4 de \u00a0diciembre de 2018 no ha sido atendida por la S.A.E. con suficiencia, \u00a0por consiguiente, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los \u00a0demandantes y orden\u00f3 a la mencionada sociedad proferir una \u00a0respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0impugnaron el fallo de tutela, inconformes porque el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que ellos no son parte ni han sido reconocidos como afectados en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, m\u00e1xime cuando no han \u00a0recibido una respuesta de parte del Juzgado 2\u00ba Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio al respecto y, como el proceso de \u00a0encuentra en etapa de notificaciones, deben aguardar a que culmine la \u00a0misma para que la autoridad judicial atienda la solicitud formulada \u00a0por Acosabana. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido en primer grado, afirman que no han recibido respuesta de \u00a0las dos peticiones incoadas en agosto y diciembre de 2018 ante la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, toda vez que las respuestas que \u00e9sta \u00a0alleg\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar jam\u00e1s fueron \u00a0entregadas personalmente a los peticionarios, \u201csino \u00a0dejadas en diferentes establecimientos de comercio que funcionan en \u00a0el inmueble, entre ellos los nuestro\u201d, \u00a0sumado a que, en todo caso, no responde de fondo ni concretamente lo \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre la \u00a0solicitud radicada en diciembre de 2018, consideran que la autoridad \u00a0judicial tuvo por contestadas las mismas a partir de unos documentos \u00a0que aport\u00f3 la S.A.E. cuando esas misivas no fueron recibidas \u00a0por el destinatario ni atienden de manera puntual y concreta las \u00a0peticiones, en ese sentido, deprecan se complemente el amparo \u00a0otorgado \u201cordenando \u00a0puntualmente a la accionada que responda de fondo y concretamente \u00a0cada una de las solicitudes elevadas en el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el \u00a0perjuicio irremediable por el cual acuden a la acci\u00f3n de \u00a0tutela estriba en la comunicaci\u00f3n que han recibido de la \u00a0S.A.E., en la que les indica los nuevos valores de arrendamiento, por \u00a0dem\u00e1s, impagables, as\u00ed como el eventual desalojo al que \u00a0se ver\u00edan expuestos de incumplir el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que en \u00a0ning\u00fan momento reprocharon la medida de embargo y secuestro \u00a0que orden\u00f3 la Fiscal\u00eda 43 Especializada, en realidad, \u00a0el reparo est\u00e1 dirigido a si fue debidamente practicada la \u00a0diligencia, pues en curso de ella se ignor\u00f3 la existencia de \u00a0los ocupantes al paso que no se les comunic\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el posterior estado del bien embargado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestionan si la Sociedad de Activos Especiales puede apropiarse, sin \u00a0orden judicial, de la propiedad privada que no est\u00e1 incluida \u00a0en la medida cautelar, como los establecimientos de comercio, los \u00a0m\u00f3dulos o casetas construidas por ellos, que s\u00f3lo \u00a0pueden ser embargadas con inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula \u00a0mercantil y secuestradas directamente en la unidad comercial, \u00a0mientras que en este caso, la cautela fue ordenada y practicada \u00a0\u00fanicamente sobre el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que \u00a0se ha desconocido el procedimiento legalmente establecido para \u00a0legalizar la ocupaci\u00f3n del inmueble, pues la S.A.E. admiti\u00f3, \u00a0incluso en sus respuestas, que ha avaluado los locales comerciales \u00a0cuando \u00e9stas son ajenas a la medida cautelar, aunado a que \u00a0tampoco les han informado cu\u00e1l es su situaci\u00f3n concreta \u00a0con respecto al predio ni les han permitido gozar de sus derechos, \u00a0entre ellos, a conocer el tr\u00e1mite e intervenir en la fijaci\u00f3n \u00a0del canon sin ser compelidos a desalojar el lote, de no acceder al \u00a0pago excesivo que se les exige. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicitan se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0abstenerse de vulnerar su derecho al debido proceso, \u201cadministrar \u00a0el bien partiendo de una medida cautelar que no se ha terminado de \u00a0materializar\u201d \u00a0y respetar el derecho de propiedad privada sobre los m\u00f3dulos y \u00a0casetas, distinguibles del terreno embargado, y que han sido \u00a0construidas con dinero propio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, \u00a0de un instrumento preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas constitucionales fundamentales ante \u00a0su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa \u2500de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u2500, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que el amparo no resulta \u00a0procedente frente a procesos que se encuentren en tr\u00e1mite, en \u00a0los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios \u00a0de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales y por tanto, desconocer tal situaci\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, tal como se colige de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierten \u00a0los accionantes se gest\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, actualmente se encuentra en curso, \u00a0circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo \u00a0demandado, dado que el juez de tutela carece de facultad para \u00a0inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello \u00a0compete a los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque actualmente se surte la etapa de notificaciones a \u00a0los sujetos procesales, en el tr\u00e1mite distinguido con el \u00a0radicado 2018-075-2 (201800018 E.D.), culminada la cual, el Juzgado \u00a02\u00ba del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 podr\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud de nulidad \u00a0de \u00a0la diligencia de secuestro y el control de legalidad de la medida \u00a0cautelar, \u00a0incoada por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Comerciantes de la Sabana \u2013Acosabana- que representa los \u00a0intereses de los arrendatarios del inmueble, es decir, de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es en esa \u00a0oportunidad que la autoridad judicial competente podr\u00e1 dirimir \u00a0los cuestionamientos que exponen los demandantes en el libelo inicial \u00a0y reiteran en la apelaci\u00f3n, relativos a si en la pr\u00e1ctica \u00a0del embargo y secuestro del predio en cuesti\u00f3n fueron \u00a0ignorados como ocupantes del predio o desconocidos sus derechos al \u00a0debido proceso y, en especial, el de propiedad, sobre las unidades \u00a0comerciales que est\u00e1n en el lote objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y que, afirman, son ajenos a las medidas cautelares o, si por \u00a0el contrario, est\u00e1n incluidos en la cautela, junto con el \u00a0terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, comoquiera \u00a0que en la impugnaci\u00f3n insisten los demandantes en que no \u00a0pueden acceder a los mecanismos ordinarios dispuestos al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, por carecer de la calidad de \u00a0parte del mismo, es del caso resaltar que, tal como lo adujo el \u00a0Juzgado 2\u00ba del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la ciudad, basta con que soliciten su reconocimiento como \u00a0afectados y acrediten el derecho que tienen sobre el bien objeto de \u00a0extinci\u00f3n, para as\u00ed acceder a las prerrogativas de que \u00a0trata el art\u00edculo 13 del C.E.D., entre ellos, oponerse a la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio y presentar, solicitar o \u00a0participar en la pr\u00e1ctica de pruebas para acreditar que sus \u00a0bienes \u2013locales comerciales- no se encuentran en las causales \u00a0de procedencia para la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0habi\u00e9ndose demostrado que los accionantes cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, \u00a0dado su acierto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0aprecia que los accionantes demandan la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n e insisten en la apelaci\u00f3n que \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no ha contestado de fondo \u00a0las solicitudes presentadas en agosto y diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0aprecia que, en efecto, los demandantes pidieron a la S.A.E. en \u00a0agosto y septiembre de 2018, de manera uniforme, la renovaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo expuesto en el inciso \u00a05\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014 y se les \u00a0informara un n\u00famero de cuenta para consignar al Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado \u2013 FRISCO- el canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, en misivas del 27 de noviembre de \u00a02018, que fueron aportadas en cada una de las demandas de amparo, \u00a0indic\u00f3 a los peticionarios los pasos para iniciar el proceso \u00a0de legalizaci\u00f3n del estado de ocupaci\u00f3n del inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-1519684, as\u00ed como el estimado de renta definido por esa \u00a0entidad para cada local y dem\u00e1s presupuestos necesarios para \u00a0ello, precisando que tendr\u00edan cinco d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la notificaci\u00f3n de la respuesta para allegar los documentos \u00a0requeridos y que, ante cualquier inquietud o duda podr\u00edan \u00a0acercarse al punto de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera la Sala que la autoridad accionada no desconoci\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n de los demandantes, en lo que ata\u00f1e \u00a0a las solicitudes presentadas en agosto de 2018, pues tal como \u00a0atinadamente lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0atendi\u00f3 el fondo del asunto propuesto, es decir, la eventual \u00a0renovaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento al precisarle los \u00a0requerimientos dispuestos para ello y los t\u00e9rminos en que se \u00a0llevar\u00eda a cabo la pr\u00f3rroga del acuerdo, sin que tenga \u00a0asidero la queja expuesta por aqu\u00e9llos, relativa a que no les \u00a0entregaron de manera efectiva las respuestas, porque de ser as\u00ed, \u00a0no se explica c\u00f3mo fueron aportadas con los libelos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a los \u00a0escritos petitorios presentados por los demandantes el 4 de diciembre \u00a0de 2018, se observa que en dichas misivas dirigidas a la S.A.E. \u00a0manifestaron al un\u00edsono su inconformidad con la medida de \u00a0embargo decretada sobre el inmueble 50C-1519684, en cuanto afect\u00f3 \u00a0sus establecimientos de comercio; cuestionaron que las cartas \u00a0recibidas en otrora se tratasen de una invitaci\u00f3n a normalizar \u00a0la continuidad en el bien, dado que part\u00edan del supuesto que \u00a0sus locales hab\u00edan sido cobijados por la mencionada cautela, \u00a0m\u00e1xime cuando fue esa sociedad la que deprec\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del secuestro para rendir un \u00a0informe detallado de la descripci\u00f3n de los locales y bodegas \u00a0que est\u00e1n en el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0censuraron el valor estimado del canon de arrendamiento y el \u00a0desmedido incremento con ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0del inmueble a cargo de esa entidad, tambi\u00e9n afirmaron ser \u00a0propietarios de los establecimientos de comercio para luego rechazar \u00a0la transacci\u00f3n propuesta al referirse al cobro de una deuda \u00a0retroactiva, generada desde el 3 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, deprecaron a la demandada i) entregar al Juzgado 2\u00ba del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Domino el informe \u00a0detallado sobre la descripci\u00f3n del inmueble en cuanto a \u00a0locales y m\u00f3dulos comerciales se refiere; ii) abstenerse de \u00a0continuar ignorando los lineamientos establecidos en la Metodolog\u00eda \u00a0de Administraci\u00f3n de los Bienes del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y lucha contra el \u00a0Crimen Organizado- FRISCO, en punto a la obligaci\u00f3n de enviar \u00a0el formato de invitaci\u00f3n a normalizar la continuidad en el \u00a0bien inmueble; iii) respetar el derecho de renovaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento; iv) analizar la relaci\u00f3n costo \u00a0beneficio en la legalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0a partir de los presupuestos de la entidad sino de las condiciones \u00a0particulares de los arrendatarios; v) regular el canon de \u00a0arrendamiento a partir de los anteriores lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0que se les expida copia de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 4227 del 3 de \u00a0septiembre de 2018, por medio de la cual se nombr\u00f3 a la \u00a0inmobiliaria Colliers International como administradora del bien \u00a0embargado; del estudio t\u00e9cnico realizado para determinar el \u00a0estimado de renta y del procedimiento de legalizaci\u00f3n de \u00a0contratos de arrendamientos de bienes inmuebles P-DP2-130 de la \u00a0S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0escritos allegados en curso del tr\u00e1mite constitucional, de \u00a0fecha 28 de diciembre de 2018, \u00a0la \u00a0S.A.E. inform\u00f3 a los accionantes que el 22 de junio de ese \u00a0a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 43 de Extinci\u00f3n de Derecho de \u00a0Dominio expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares sobre el Centro Comercial La Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en \u00a0esas misivas que a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, \u00a0design\u00f3 como depositario provisional a la sociedad Colliers \u00a0International Colombia S.A., por Resoluci\u00f3n 4227 del 3 de \u00a0septiembre de 2018 respecto de los bienes embargados. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0relacion\u00f3 en detalle las actuaciones que, con respecto a los \u00a0ocupantes del inmueble, ha realizado esa sociedad desde el 3 de julio \u00a0de 2008, cuando se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro \u00a0hasta noviembre siguiente, cuando se hicieron los estimados de renta \u00a0y la comunicaci\u00f3n de los mismos a cada uno de los \u00a0arrendatarios, notificados en cada local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 que el 18 de diciembre de 2018 se realiz\u00f3 una \u00a0reuni\u00f3n con los representantes de los comerciantes del Centro \u00a0Comercial, en la que se acord\u00f3 que \u00e9stos presentar\u00edan \u00a0una nueva oferta de arrendamiento del inmueble, de manera que, \u00a0radicada \u00e9sta iniciar\u00edan su evaluaci\u00f3n por medio \u00a0de la Gerencia T\u00e9cnica y la Gerencia Regional de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales, con apoyo del depositario provisional, para \u00a0luego ponerla en consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Negocios \u00a0de la entidad, cuyas decisiones le ser\u00edan informadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que aun cuando la S.A.E. se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los temas aducidos por los peticionarios en sus solicitudes, es \u00a0decir, las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble en \u00a0cuesti\u00f3n, as\u00ed como las actuaciones que ha adelantado la \u00a0entidad sobre el mismo y con respecto a sus ocupantes, para aclarar \u00a0las inquietudes en las que se ciernen las manifestaciones realizadas \u00a0por los demandantes en las peticiones y para encontrar una soluci\u00f3n \u00a0mancomunada en punto a la renovaci\u00f3n de los contratos de \u00a0arrendamiento y la estimaci\u00f3n de la renta. \u00a0<\/p>\n<p>No empece, tal \u00a0como se concluy\u00f3 en el fallo impugnado, la autoridad accionada \u00a0guard\u00f3 silencio en punto al requerimiento documental que \u00a0realizaron los peticionarios, consistente en obtener copias de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0. 4227 del 3 de septiembre de 2018, por medio \u00a0de la cual se nombr\u00f3 a la inmobiliaria Colliers International \u00a0como administradora del bien embargado; del estudio t\u00e9cnico \u00a0realizado para determinar el estimado de renta y del procedimiento de \u00a0legalizaci\u00f3n de contratos de arrendamientos de bienes \u00a0inmuebles P-DP2-130 de la S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0surge con claridad que la Sociedad de Activos Especiales omiti\u00f3 \u00a0contestar de fondo y de manera completa las peticiones presentadas \u00a0por los demandantes el 4 de diciembre de 2018, al punto que ha \u00a0pretermitido el t\u00e9rmino y las condiciones de que trata el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, para \u00a0entregar a los peticionarios los documentos demandados, sin que \u00a0aduzca ninguna raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible para \u00a0rehusarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n objeto \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1974-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102897 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes \u00a0Milton \u00a0Garc\u00eda Orozco, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}