{"id":47249,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1973-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1973-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1973-2019\/","title":{"rendered":"STP1973-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1973-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103028 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial de los \u00a0accionantes MAR\u00cdA \u00a0DOLLY DE JES\u00daS OLARTE CATA\u00d1O y \u00a0OMAR EL\u00cdAS G\u00d3MEZ OLARTE, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0cuyo medio neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, MAR\u00cdA DOLLY DE JES\u00daS OLARTE CATA\u00d1O \u00a0y OMAR EL\u00cdAS G\u00d3MEZ OLARTE, promovieron demanda contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que \u00a0por los tr\u00e1mites de un proceso ordinario laboral, se condene a \u00a0la demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0causada por la muerte del se\u00f1or CAMPO EL\u00cdAS V\u00c1SQUEZ \u00a0el 4 de septiembre de 1994, fecha para la cual ten\u00eda la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad \u00a0que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de fecha 21 de julio de 2016, \u00a0declar\u00f3 probada de manera oficiosa la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, absolvi\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n de la \u00a0parte demandante, la actuaci\u00f3n pas\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, donde mediante providencia \u00a0del 19 de octubre de 2018 confirm\u00f3 en todas sus partes la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que contra la sentencia \u00a0de segundo grado la parte demandante propuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0cuyo tr\u00e1mite se surte actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones MAR\u00cdA DOLLY DE JES\u00daS OLARTE CATA\u00d1O y \u00a0OMAR EL\u00cdAS G\u00d3MEZ DUARTE acudieron mediante apoderada \u00a0judicial al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad y m\u00ednimo \u00a0vital, junto con el \u00abprincipio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de la tercera edad\u00bb \u00a0que \u00a0consideran fueron vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del \u00a0proceso ordinario rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, relat\u00f3 la libelista que MAR\u00cdA DOLLY DE \u00a0JESUS OLARTE CATA\u00d1O contrajo \u00a0nupcias con el se\u00f1or CAMPO EL\u00cdAS G\u00d3MEZ el 3 de \u00a0julio de 1970 y, como fruto de esa uni\u00f3n procrearon 6 hijos, \u00a0de los cuales 2 de ellos son menores de edad, que su c\u00f3nyuge \u00a0falleci\u00f3 el 4 de septiembre de 1994 por enfermedad de origen \u00a0com\u00fan, qui\u00e9n para el momento del deceso, seg\u00fan \u00a0historia laboral, acreditaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicios (1081 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior y \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos, su poderdante reclam\u00f3 \u00a0ante el Municipio de Segovia el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, solicitud que le fue negada con el argumento que \u00a0G\u00d3MEZ V\u00c1SQUEZ no acredit\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0servicios como trabajador oficial al servicio del municipio y que \u00a0tampoco era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva vigente \u00a0para el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirm\u00f3, se \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se reconociera \u00a0el derecho pensional, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo de Segovia, Antioquia que, mediante providencia de 12 de \u00a0mayo de 2006, accedi\u00f3 a sus pretensiones. Decisi\u00f3n \u00a0revocada por el Tribunal Superior de Antioquia por fallo de 8 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en aquella \u00a0oportunidad el juez de segundo grado se equivoc\u00f3, pues solo \u00a0comput\u00f3 el tiempo laborado por el causante en el sector \u00a0p\u00fablico, es decir, 976 semanas, no obstante, no tuvo en cuenta \u00a0las 44.57 cotizadas al sector privado y reportadas al ISS. Dado lo \u00a0anterior, acudi\u00f3 al ISS para que le certificaran la afiliaci\u00f3n \u00a0y las semanas cotizadas por su c\u00f3nyuge a esa entidad, de ah\u00ed \u00a0que, a trav\u00e9s de historia laboral de marzo de 2011 el ISS, se \u00a0dej\u00f3 constancia que CAMPO EL\u00cdAS G\u00d3MEZ se \u00a0encontraba afiliado a ese Fondo desde el 29 de abril de 1985 y \u00a0reportaba cotizaciones por 44.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que ante ese \u00a0nuevo hecho, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por \u00a0haber acreditado el causante m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio \u00a0entre el sector p\u00fablico y privado, petici\u00f3n que fue \u00a0negada. Por ello, instaur\u00f3 demanda que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0juzgado accionado omiti\u00f3 aplicar el principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y la Ley 71 de 1988, en virtud de lo cual se \u00a0reconoce el derecho prestacional siempre que al fallecimiento de un \u00a0trabajador oficial acredite el tiempo para la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n (20 a\u00f1os de servicios), aun cuando no cumpla \u00a0con el requisito de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, adujo carencia \u00a0de an\u00e1lisis probatorio en las instancias, pues no se tuvieron \u00a0en cuenta todos los certificados de los tiempos de servicios \u00a0cotizados; adem\u00e1s que no se aplic\u00f3 el precedente \u00a0constitucional sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y se \u00a0desconocieron los principios de favorabilidad e inescendibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0que si bien su representada puede agotar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, acude a este acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la \u00a0accionante es adulta mayor (68 a\u00f1os) y se encuentra en estado \u00a0de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0peticion\u00f3 que se \u00a0dejen sin efecto las providencias de 12 de junio de 2016 y 19 de \u00a0octubre de 2018, proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su \u00a0lugar, se profiera una nueva que resuelva de fondo el derecho \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 20 de noviembre \u00a0de 2018, dispuso la vinculaci\u00f3n de los despachos judiciales \u00a0accionados y de COLPENSIONES y \u00a0orden\u00f3 notificar a los interesados para que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, los que no rindieron \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0de la Corte Suprema de \u00a0<\/p>\n<p>Justicia neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, tras \u00a0advertir que no se han agotado todos los medios de defensa, como \u00a0quiera que la actora \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, de ah\u00ed que se \u00a0configura un motivo suficiente para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 \u00a0que como en este caso, se acude a la tutela para controvertir \u00a0providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios \u00a0judiciales que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que \u00a0exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que valga \u00a0enfatizarlo, aqu\u00ed no se demostr\u00f3, pues, revisado el sub \u00a0lite, si bien se\u00f1ala \u00a0que es adulta mayor, ello por s\u00ed mismo no es una situaci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima o grave que permita colegir que es urgente e \u00a0inevitable la intervenci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime \u00a0cuando ante el juez natural puede solicitar prelaci\u00f3n de \u00a0turnos para que le estudien su caso, arguyendo su estado de \u00a0vulnerabilidad que por este medio pregona. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los accionantes \u00a0presenta impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo como mecanismo transitorio para lo cual retoma \u00a0someramente los argumentos de la demanda, e indica que el perjuicio \u00a0irremediable se encuentra demostrado en este caso, y lo constituye el \u00a0hecho de tener que esperar el tr\u00e1mite de la v\u00eda \u00a0ordinaria que puede tardar entre 8 y 10 a\u00f1os, de donde surge \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulta ser \u00a0id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a086 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene dicho esta \u00a0Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de \u00a0examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos \u00a0probatorios allegados queda evidenciado que la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, dentro de la cual, estima la parte accionante vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales, se halla en curso, lo que de entrada \u00a0comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, \u00a0igualmente claro resulta que aunque la acci\u00f3n de tutela se \u00a0instituy\u00f3 para garantizar de manera inmediata la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta \u00a0violaci\u00f3n o amenaza por autoridad p\u00fablica o, \u00a0excepcionalmente, por los particulares, no puede tom\u00e1rsela \u00a0como el medio para la soluci\u00f3n de todos los problemas o \u00a0diferencias que surjan en las relaciones jur\u00eddicas de los \u00a0ciudadanos. Es as\u00ed como no se puede, so pretexto de su \u00a0car\u00e1cter sumario y preferente, esperar que se convierta en \u00a0patente para que se traspasen los l\u00edmites propios de las \u00a0actuaciones judiciales y mucho menos la funci\u00f3n y actividad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fue creada por el \u00a0legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, pero no como acci\u00f3n omn\u00edmoda \u00a0ni, por ende, supletoria de los c\u00e1nones ordinarios para la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos entre el Estado y los particulares \u00a0o entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el numeral \u00a01\u00ba, art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, hubiera \u00a0se\u00f1alado como causal de improcedencia de la misma, la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales \u00a0de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En por ello que no puede el \u00a0juez constitucional entrar a pronunciarse cuando a\u00fan el \u00a0proceso judicial dentro del cual afirma la parte accionante, se \u00a0quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de \u00a0ser enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por raz\u00f3n de \u00a0un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo \u00a0que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada \u00a0revisi\u00f3n indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo \u00a0que no s\u00f3lo est\u00e1 vedado al juez de tutela, sino que por \u00a0tratarse de un proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto hace \u00a0referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial \u00a0que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional cuando advierte que \u201cpara \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera \u00a0existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente \u00a0precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar \u00a0un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d \u00a0previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su \u00a0idoneidad \u00a0para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, \u00a0adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso \u00a0concreto en que se encuentra el solicitante1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ello \u00a0debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo se persiga evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable evento en el cual \u00a0proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio2, \u00a0entendido \u00e9ste como aquel peligro \u00a0que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por \u00a0tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si se advierte la \u00a0naturaleza de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda tutelar y \u00a0los elementos de juicio allegados al presente tr\u00e1mite, la Sala \u00a0no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 \u00a0dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en \u00a0tr\u00e1mite porque desconocer\u00eda la funci\u00f3n propia y \u00a0la autonom\u00eda del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ni se acredit\u00f3 que la \u00a0accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n o reforzada \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues si \u00a0bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificaci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 \u00a0a\u00f1os3 \u00a0-aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronol\u00f3gico, \u00a0fisiol\u00f3gico y social utilizados por el DANE- o legal, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 a\u00f1os, lo cierto es que \u00a0ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de \u00a0decantar (sentencias \u00a0T-463 de 2003 y T-923 de 2008), \u00a0que la condici\u00f3n de persona \u00a0de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente \u00a0para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la \u00faltima \u00a0sentencia en comento, puntualiz\u00f3 que tal condici\u00f3n\u00a0\u201cconstituye \u00a0un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera \u00a0edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n positiva en lo \u00a0que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales \u00a0ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0aunque la Sala no desconoce la especial consideraci\u00f3n que \u00a0merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que en el sub \u00a0judice \u00a0no se ha probado una afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de \u00a0vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien \u00a0acude ante el juez constitucional, pues m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales expone \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n que enfrenta la se\u00f1ora MAR\u00cdA DOLLY DE \u00a0JES\u00daS OLARTE CATA\u00d1O a partir de la expectativa que le \u00a0ha generado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, del \u00a0expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida \u00a0digna, la alimentaci\u00f3n, la salud, el vestido y la recreaci\u00f3n \u00a0se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio \u00a0irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial \u00a0que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como \u00a0mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve \u00a0enfrentado a una lesi\u00f3n inminente o actual debe exponer los \u00a0supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en \u00a0los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, advi\u00e9rtase \u00a0a MAR\u00cdA DOLLY DE JES\u00daS OLARTE CASTA\u00d1O, que \u00a0conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tiene la posibilidad de elevar solicitud ante esta y exponer su \u00a0situaci\u00f3n particular, en orden a obtener que se de aplicaci\u00f3n \u00a0a la prelaci\u00f3n de turnos que consagra el art\u00edculo 63A \u00a0de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que las \u00a0pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del \u00a0proceso, en los t\u00e9rminos que la ley confiere a la parte \u00a0demandante dentro del recurso de casaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite \u00a0se surte actualmente, por lo que resulta n\u00edtida la falta de \u00a0viabilidad de la pretensi\u00f3n que al amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha impetrado, motivo por el cual la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-720 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 339 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1973-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103028 \u00a0 Acta n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial de los 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