{"id":47248,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1972-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1972-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1972-2019\/","title":{"rendered":"STP1972-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1972-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102986 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante NORMA \u00a0CONSTANZA GARC\u00cdA LUNA, \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada el 31 de octubre de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0impetrada frente a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, seguido del proceso laboral, las se\u00f1oras \u00a0MARTHA ROJAS BERNAL y NORMA CONSTANZA GARC\u00cdA LUNA iniciaron \u00a0proceso ejecutivo en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien \u00a0act\u00faa en calidad de administradora, vocera y representante del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de CAPRECOM \u00a0liquidado, en \u00a0orden a obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas \u00a0mediante sentencia judicial a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, despacho que mediante auto del 4 de mayo de 2018 neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago solicitado por las demandantes, tras concluir \u00a0que el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia \u00a0judicial, se orden\u00f3 a trav\u00e9s de acto administrativo N. \u00a0AL. 14545 del 29 de noviembre de 2016 a favor de las ejecutantes, por \u00a0la suma de $ 105.333.701,08, distribuidos as\u00ed: $ 93.333.701,08 \u00a0por concepto de las prestaciones sociales que son r\u00e9dito de \u00a0prelaci\u00f3n A y $ 6.000.000 por las agencias en derecho que son \u00a0cr\u00e9ditos con prelaci\u00f3n E. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la parte ejecutante, \u00a0siendo modificada 31 de julio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00fanicamente en \u00a0el sentido de ordenar remitir el expediente al PAR CAPRECOM \u00a0LIQUIDADO, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n citada, la ciudadana NORMA CONSTANZA \u00a0GARC\u00cdA LUNA acudi\u00f3 al mecanismo excepcional de la \u00a0tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0afirm\u00f3 conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que el Tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en tanto desconoci\u00f3 \u00a0la competencia que por ley le ha sido conferida a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, para conocer de los procesos ejecutivos seguidos del proceso \u00a0ordinario, as\u00ed como de las controversias suscitadas al \u00a0interior de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0al haber iniciado ejecuci\u00f3n en contra del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la entidad liquidada, \u00a0para el cobro de \u00absentencias \u00a0judiciales dictadas, no era viable jur\u00eddicamente hablando, \u00a0ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, para ser \u00a0acumulado al proceso de liquidaci\u00f3n, porque este ya no \u00a0existe\u00bb. \u00a0Y, agreg\u00f3 que tras haber terminado el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0y constituido el aludido PAR, \u00abera \u00a0perfectamente viable iniciar proceso ejecutivo\u00bb \u00a0contra dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se ordene la ejecuci\u00f3n de las sentencias \u00a0dictadas en el proceso ordinario laboral estudiado, as\u00ed mismo, \u00a0pidi\u00f3 que se contin\u00fae con el proceso ejecutivo laboral, \u00a0se libre mandamiento de pago y se decreten las medidas cautelares \u00a0pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n y vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Fiduciaria La Previsora, a \u00a0la PAR CAPRECOM LIQUIDADO y a MAR\u00cdA MARTHA ROJAS BERNAL. \u00a0Adem\u00e1s, pidi\u00f3 el expediente y orden\u00f3 notificar a \u00a0los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite y expuso un recuento de todas las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso ejecutivo estudiado en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la apoderada especial de la Unidad de Tutelas del PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO se opuso a la prosperidad del amparo, efecto para \u00a0el cual se remiti\u00f3 al contenido de las normas que rigen el \u00a0proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM, de donde concluy\u00f3 \u00a0que los jueces ordinarios no son los competentes para adelantar \u00a0proceso ejecutivos contra la extinta CAPRECOM EN LIQUIDACI\u00d3N o \u00a0PAR CAPRECOM LIQUIDADO, toda vez que a los reclamantes se les gradu\u00f3 \u00a0y calific\u00f3 las acreencias mediante actos administrativos \u00a0proferidos por el Liquidador de CAPRECOM, tal y como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso de la accionante. Habi\u00e9ndose efectuado el pago en \u00a0igualdad de condiciones conforme al plan de pagos entregados por el \u00a0Liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, se\u00f1alando para ello que revisada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, en lo que interesa al presente \u00a0asunto, advierte la Sala que el ad \u00a0quem modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, teniendo en cuenta que \u00aben \u00a0el presente caso conforme a certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Coordinaci\u00f3n jur\u00eddica del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de la Caja Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0\u2013CAPRECOM- PAR CAPRECOM LIQUIDADO (\u2026) se advierte que el \u00a0proceso de Mar\u00eda Martha Rojas y otro, refleja como acreencia \u00a0aceptada parcialmente como cr\u00e9dito de prelaci\u00f3n A, la \u00a0condena principal, y E, las costas del proceso, ello, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N. AL de 2016, en la que resolvi\u00f3 aceptar la \u00a0acreencia por valor de $187.292.936, por manera que (\u2026), el \u00a0pago de las acreencias reconocidas a las ejecutantes debe realizarse \u00a0dentro del proceso liquidatario y no a trav\u00e9s del proceso \u00a0ejecutivo laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0as\u00ed, que lo resuelto por la autoridad judicial, est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, de acuerdo con la cual, determin\u00f3 \u00a0que deb\u00eda realizarse el pago de las acreencias de la actora, \u00a0dentro del proceso liquidatario ante PAR CAPRECOM LIQUIDADO. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante presenta impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0insistiendo en la procedencia del amparo. Indica que si el vocero de \u00a0la PAR desconoce total o parcialmente el derecho inserto en la \u00a0sentencia judicial dictada dentro del proceso ordinario laboral, ante \u00a0qui\u00e9n se acude para su cobro impositivo, cuando lo cierto es \u00a0que los jueces laborales son los llamados a conocer de los procesos \u00a0ejecutivos en relaci\u00f3n con las sentencias previamente emitidas \u00a0en un juicio laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante, en tanto lo \u00a0es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del \u00a0ciudadano que acude en busca de su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por la ciudadana NORMA CONSTANZA GARC\u00cdA LUNA, se \u00a0orienta a censurar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, remitir \u00a0por competencia el expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en \u00a0tanto considera la peticionaria que dicha providencia comporta una \u00a0evidente v\u00eda de hecho con efectos adversos para sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello \u00a0no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma \u00a0una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado por el \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional \u00a0(en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0so \u00a0pena \u00a0de \u00a0 afectar \u00a0la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por \u00a0la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las \u00a0que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se \u00a0sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que \u00a0esgrimi\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para remitir \u00a0por competencia el proceso ejecutivo al liquidador de la entidad \u00a0empleadora son serias y sensatas, en tanto descansa sobre una \u00a0aceptable interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia y la \u00a0normatividad que regula la materia. En ella se concluy\u00f3 que \u00a0dadas las particularidades del escenario en el que se produce la \u00a0reclamaci\u00f3n y en virtud de las normas especiales que regulan \u00a0la materia, no son los jueces laborales los llamados a resolver el \u00a0asunto, \u00a0por \u00a0lo que dicho pago debe hacerse efectivo dentro \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, pues como se advierte del \u00a0contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las \u00a0razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la \u00a0accionante s\u00f3lo aporta consideraciones personales pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1972-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102986 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante NORMA \u00a0CONSTANZA GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}