{"id":47247,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1971-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1971-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1971-2019\/","title":{"rendered":"STP1971-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1971-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ELI\u00c9CER TERREROS CUESTA, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 7 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0cuyo medio neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, JORGE ELI\u00c9CER TERREROS CUESTA \u00a0demand\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y \u00a0Minero, Caja Agraria -en liquidaci\u00f3n-, para obtener, previo \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario civil, la declaratoria de \u00a0existencia y validez del \u00a0contrato de arrendamiento celebrado el 1\u00ba de septiembre de 1993 \u00a0entre la demandada y \u00a0MAR\u00cdA ISABEL BARRERO DE TERREROS, destinado al funcionamiento \u00a0de un establecimiento comercial. As\u00ed mismo, declarar la \u00a0existencia y validez de la cesi\u00f3n de contrato de arrendamiento \u00a0celebrado entre la demandada Caja Agraria -en liquidaci\u00f3n- y \u00a0el demandante, as\u00ed como el consecuente incumplimiento por \u00a0parte de aqu\u00e9lla, conden\u00e1ndola al pago de los \u00a0perjuicios reclamados en la demanda, as\u00ed como las mejoras \u00a0locativas realizadas en el referido local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, despacho \u00a0que mediante \u00a0sentencia del 17 \u00a0de julio de 2015 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior decisi\u00f3n por la parte demandante, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 la confirm\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 29 de \u00a0octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0igualmente, que el \u00a0demandante interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue \u00a0inadmitida con prove\u00eddo del 24 de abril de 2018, tras advertir \u00a0que el recurrente \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0formales \u00a0que se impone atender (art\u00edculo 374 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones JORGE ELI\u00c9CER TERREROS CUESTA acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo excepcional, en busca de protecci\u00f3n para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad-entre otros- \u00a0que afirm\u00f3 conculcados \u00a0por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su queja adujo que el fallador de segundo grado omiti\u00f3 \u00a0adecuar la demanda y valorar todo el acervo probatorio allegado al \u00a0proceso ordinario, lo que condujo a que no se garantizara el derecho \u00a0sustancial reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, puntualiz\u00f3 que el \u00a0ad quem \u00a0declar\u00f3 que el contrato no estaba v\u00e1lidamente cedido \u00a0porque no se realiz\u00f3 por escrito, sin apreciar ni valorar la \u00a0totalidad de la documental allegada a las diligencias, que \u00a0demostraban que a partir del 30 de enero de 1998, era el nuevo \u00a0arrendatario del inmueble; que no le dio la adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0a la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima tercera del contrato de \u00a0arrendamiento y desconoci\u00f3 la \u00abpr\u00f3rroga\u00bb \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reclam\u00f3 al juez de tutela se conceda la \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales invocados y, como \u00a0consecuencia de ello, se \u00a0deje sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, se concedan las \u00a0pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta la totalidad del acervo \u00a0probatorio obrante en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda \u00a0mediante \u00a0auto del 29 de octubre de 2018, a trav\u00e9s del cual se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se orden\u00f3 comunicar a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso controvertido y correr traslado \u00a0para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0en el cual el tribunal accionado solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado, al estimar que no se vulneraron los derechos reclamados, \u00a0tal como lo demostraba la providencia atacada, en la que se \u00a0consignaron los argumentos legales y jurisprudenciales que \u00a0respaldaron la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 \u00a0negar por improcedente la acci\u00f3n por no ajustarse a los \u00a0requisitos ya decantados por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed \u00a0como su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar toda vez que \u00a0esa cartera ministerial tiene limitaciones para interferir en las \u00a0decisiones judiciales, conforme lo consagra la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual advirti\u00f3 \u00a0que al confrontarse el tema aqu\u00ed estudiado con los derroteros \u00a0precedentes, puede concluirse, sin dificultad, que el accionante \u00a0desatendi\u00f3 el principio de subsidiariedad o residualidad al \u00a0que se hizo referencia, dado que, a pesar de haber recurrido en \u00a0casaci\u00f3n el fallo objeto de reproche, al presentar la demanda \u00a0desatendi\u00f3 las formalidades y t\u00e9cnicas exigidas por el \u00a0recurso extraordinario, lo que evidencia que con la omisi\u00f3n \u00a0antedicha el tutelante desatendi\u00f3 la herramienta procesal que \u00a0le otorgaba la ley para discutir en el escenario id\u00f3neo y ante \u00a0la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de \u00a0segunda instancia que se profiri\u00f3 dentro del proceso en el que \u00a0obr\u00f3 como demandante, de manera que no puede ahora, a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n preferente y sumaria, pretender corregir \u00a0dicha negligencia ni, mucho menos, revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades para atacar las actuaciones que se adelantaron al \u00a0interior del tr\u00e1mite y que considera vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, precis\u00f3, que una vez analizada la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 24 \u00a0de abril de 2018, se observa que los tres cargos propuestos por el \u00a0recurrente fueron estudiados detalladamente, concluy\u00e9ndose que \u00a0al no satisfacerse los requisitos formales que trata el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deb\u00eda \u00a0inadmitirse la demanda, conforme el art\u00edculo 373 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma \u00a0los argumentos del libelo introductorio e indica, que el juez \u00a0constitucional a quo \u00a0privilegi\u00f3 las normas procesales sobre el derecho sustancial \u00a0dado que solo consider\u00f3 lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0 a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0que \u00a0nos \u00a0ocupa, \u00a0ha de \u00a0<\/p>\n<p>precisarse \u00a0que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por JORGE ELI\u00c9CER TERREROS CUESTA, se orienta a \u00a0censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0esa misma ciudad, que a su vez, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda promovida contra la Caja Agraria -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en orden a resolver sobre la impugnaci\u00f3n propuesta, surge \u00a0imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga para el actor en su invocaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como en \u00a0efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595\/05) al \u00a0determinarlas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0 se \u00a0 \u00a0cumpla \u00a0 el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable \u00a0y \u00a0proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando \u00a0se \u00a0trate \u00a0de una irregularidad procesal, \u00a0debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como, \u00a0de \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n que en el presente \u00a0caso \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse \u00a0que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el \u00a0legislador a la sociedad accionante frente a la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues si bien propuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda presentada por no hallarse satisfechos los requisitos \u00a0formales del art\u00edculo 374 del C.P.C., con lo que desaprovech\u00f3 \u00a0la oportunidad que se le brind\u00f3 para obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al \u00a0interior del proceso, a trav\u00e9s del recurso instituido como un \u00a0control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el peticionario cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n cuestionada y no lo hizo, no puede ahora \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la \u00a0falta de gesti\u00f3n y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 \u00a0en su momento, siendo entonces el interesado quien no respald\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n en el espacio procesal oportuno, permitiendo que \u00a0la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la \u00a0controversia que ahora plantea en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue \u00a0concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que \u00a0incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas de tipo \u00a0fundamental, acceder a ello conllevar\u00eda a sustituir los cauces \u00a0ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio de \u00a0aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que se invoca frente a \u00a0una decisi\u00f3n judicial, refulge evidente que el amparo invocado \u00a0por JORGE ELI\u00c9CER TERREROS CUESTA, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1971-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102936 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ELI\u00c9CER TERREROS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}