{"id":47245,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1969-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1969-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1969-2019\/","title":{"rendered":"STP1969-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1969-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103059. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NEYDER \u00a0ARBOLEDA LOZANO \u00a0en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, se extracta \u00a0que, el 15 de diciembre de 2015, NEYDER \u00a0ARBOLEDA LOZANO fue \u00a0condenado a 80.5 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravada, sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0En providencia de 28 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Quibd\u00f3 conden\u00f3 ARBOLEDA \u00a0LOZANO \u00a0por el mismo delito, esta vez, a 36 meses de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0interlocutorio de \u00a020 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 acumul\u00f3 las \u00a0sanciones aplicadas en los prenombrados fallos, determinando que el \u00a0actor deb\u00eda purgar 100 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la condena acumulada fue asumida \u00a0por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas, \u00a0Cundinamarca, por auto de 22 de mayo de 2017. Ante esta autoridad, el \u00a0sentenciado solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de su condena, \u00a0bajo los par\u00e1metros de la Ley 1826 de 2017, pedimento negado \u00a0mediante prove\u00eddo calendado el 20 de abril de 2018, tras \u00a0considerar que el punible de violencia intrafamiliar no es \u00a0susceptible de ser tramitado por el procedimiento penal abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo argumento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 lo \u00a0decidido por el juez ejecutor, en interlocutorio de 19 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, las decisiones de las autoridades encausadas \u00a0constituyen aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho, pues la \u00a0redosificaci\u00f3n deprecada resulta procedente, en tanto fue \u00a0capturado en situaci\u00f3n de flagrancia y el delito que cometi\u00f3 \u00a0no carga con ning\u00fan tipo de prohibici\u00f3n, criterio \u00a0acogido en fallo de 31 de octubre de 2018 (Rad. 101256), emanado de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 11 de febrero de 20181 \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 206 Penal Judicial I de Guaduas, Cundinamarca, manifest\u00f3 \u00a0que no se han desconocido las garant\u00edas fundamentales del \u00a0promotor, pues la redosificaci\u00f3n que solicit\u00f3 fue \u00a0negada con apego a la legislaci\u00f3n vigente. Consider\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n deviene en improcedente, pues el actor \u00a0pretende utilizarla como instancia adicional a las ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, luego de realizar un recuento del acontecer \u00a0procesal, reiter\u00f3 que no redosific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al convocante porque la violencia intrafamiliar no es de \u00a0aquellos delitos susceptibles de ser tramitados por el procedimiento \u00a0penal abreviado instituido mediante la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien es cierto esta Sala, en fallo de tutela de 31 de octubre \u00a0de 2018, consider\u00f3 que la Ley 1826 de 2017 era aplicable por \u00a0favorabilidad sin importar las conductas delictivas imputadas, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ese criterio fue \u00abunificado\u00bb \u00a0en la decisi\u00f3n AP5266-2018, radicaci\u00f3n 52.535, \u00a0indicando que ello es viable siempre y cuando se proceda por alguna \u00a0de las conductas expresamente previstas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal Tercera Local de Quibd\u00f3, adscrita al Centro de \u00a0Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Violencia Intrafamiliar, se \u00a0limit\u00f3 a sostener que no ha incurrido en acciones u omisiones \u00a0mediante las cuales haya vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fenecido \u00a0el t\u00e9rmino otorgado, las dem\u00e1s partes vinculadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, una de las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional3. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la doctrina \u00a0constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de \u00a0las siguientes v\u00edas de hecho: (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, NEYDER \u00a0ARBOLEDA LOZANO \u00a0censura por esta v\u00eda el auto emitido el 19 de septiembre de \u00a02018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el \u00a0proferido el 20 de abril de aquella anualidad por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en el \u00a0sentido de negar la redosificaci\u00f3n de la pena acumulada en su \u00a0favor bajo los par\u00e1metros de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, \u00a0por cuanto la cuesti\u00f3n discutida resulta de relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, contra el auto \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca no procede \u00a0ning\u00fan recurso, por lo que el tutelante no cuenta con \u00a0mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0esto es, el 19 de septiembre de 2018. Finalmente, el promotor \u00a0identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0conculcaci\u00f3n y, asimismo, la censura no se dirige en contra de \u00a0una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el amparo ha de ser negado pues, observa la Sala, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no contiene yerros dignos de ser \u00a0catalogados como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como los \u00a0sostuvo el demandante, en sentencia de tutela de 31 de octubre de \u00a02018 (Rad. 101256), esta Sala de decisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0los postulados de la Ley 1826 de 2017 aplicaban para tipos penales \u00a0diversos a los consagrados en el art\u00edculo 534 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. En aquella oportunidad, se razon\u00f3 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe recordarse que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que\u00a0para \u00a0que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben \u00a0concurrir:\u00a0i)\u00a0sucesi\u00f3n \u00a0o simultaneidad de dos o m\u00e1s leyes en el \u00a0tiempo;\u00a0ii)\u00a0regulaci\u00f3n \u00a0de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias \u00a0jur\u00eddicas distintas; y\u00a0iii)\u00a0permisibilidad \u00a0de una disposici\u00f3n frente a la otra5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales cognoscentes del \u00a0asunto \u00a0efectuaron una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de \u00a0la Ley 906 de 2004, de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 \u00a0de 2017, \u00a0con desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Penal, pues consideraron \u00a0que la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos all\u00ed \u00a0prevista, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 534 de la misma Ley 906, lo cual no \u00a0es acertado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n se arriba, teniendo en cuenta que ya la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre ese aspecto en particular, en decisi\u00f3n SP1763-2018 \u00a0del 23 de mayo de 2018, proferida dentro del Radicado No. 51989\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contrastando \u00a0el contenido de este precedente con las decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, refulge \u00a0evidente que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de los alcances del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, aunque el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos por el cual fue condenado\u2026, no se \u00a0encuentra dentro de las conductas punibles se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo 534 de la misma codificaci\u00f3n, s\u00ed se \u00a0trata en el sub lite de un caso de captura en flagrancia, tal y como \u00a0se da cuenta en los documentos aportados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se desprende del precitado pronunciamiento de la Corte, el \u00a0punible perpetrado por el actor no es de aquellos respecto de los \u00a0cuales existe alg\u00fan tipo de prohibici\u00f3n legal para el \u00a0otorgamiento de rebajas o beneficios, ya que no se encuentra \u00a0incluido, por ejemplo, en el art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de \u00a02000 o en normas especiales como el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la rebaja deprecada por el aqu\u00ed accionante, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, \u00a0resulta procedente y por lo tanto su pretensi\u00f3n en sede de \u00a0tutela est\u00e1 llamada a prosperar. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0auto de 5 de diciembre de 2018 (Rad. 52.535), esta Colegiatura, \u00aba \u00a0fin de consolidar el criterio que mejor convenga a una hermen\u00e9utica \u00a0respetuosa del principio de legalidad y de valores afines que buscan \u00a0la realizaci\u00f3n de la igualdad ante la ley y la vigencia del \u00a0orden justo\u00bb, modul\u00f3 \u00a0el razonamiento anteriormente expuesto, tras colegir que, conforme a \u00a0la exposici\u00f3n de motivos, el querer del legislador con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1826 de 2017 fue ofrecer un tratamiento \u00a0punitivo m\u00e1s benigno para aquellas descripciones t\u00edpicas \u00a0que ostentan una \u00abgravedad \u00a0menguada\u00bb. \u00a0Actualmente, para la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de \u00a0favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por \u00a0la Ley 1826, am\u00e9n de que al relacionar el contenido de los \u00a0art\u00edculos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos \u00a0regidos por la norma, en el \u00e1mbito procesal y sustancial, es \u00a0inequ\u00edvoco que convergen exclusivamente al listado de las \u00a0conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se \u00a0viene haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas \u00a0distintas de las enlistadas en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 \u00a0de 2004, no hay lugar a predicar la aplicaci\u00f3n favorable de \u00a0las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, \u00a0espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las rebajas por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, \u00a0se aplicar\u00e1n en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el \u00a0momento en que se produzca la aceptaci\u00f3n de cargos: \u201cprevio \u00a0a la audiencia concentrada dar\u00e1 lugar a un beneficio punitivo \u00a0de hasta la mitad de la pena[;] (\u2026) de hasta una tercera parte \u00a0si la aceptaci\u00f3n se hace una vez instalada la audiencia \u00a0concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez \u00a0instalada la audiencia de juicio oral (\u2026) \u201ctambi\u00e9n\u2026 \u00a0en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley, referidas a la naturaleza del delito\u201d; entendiendo por \u00a0tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, except\u00faa de \u00a0los beneficios derivados de aceptaci\u00f3n de cargos; restricci\u00f3n \u00a0en la que quedan incluidos, por raz\u00f3n de esa disposici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. \u00a0(Negrillas a\u00f1adidas por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0pese a que la providencia objeto de inconformidad fue emitida el 19 \u00a0de septiembre de 2018, esto es, con anterioridad al pronunciamiento \u00a0descrito en precedencia, su fundamento hermen\u00e9utico se muestra \u00a0acertado, pues comprendi\u00f3 que no se pod\u00edan aplicar los \u00a0beneficios punitivos de la Ley 1826 de 2017 a los condenados por \u00a0violencia intrafamiliar, conducta que no forma parte de su \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como la decisi\u00f3n reprochada no solo es \u00a0razonable, sino que \u00a0adem\u00e1s se muestra acorde con la normatividad vigente y el \u00a0precedente jurisprudencial aplicable al caso, la Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por NEYDER \u00a0ARBOLEDA LOZANO, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1969-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103059. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NEYDER \u00a0ARBOLEDA LOZANO \u00a0en contra del Juzgado Segundo de 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