{"id":47244,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1967-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1967-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1967-2019\/","title":{"rendered":"STP1967-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1967-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0ARLEY PULGAR\u00cdN AVENDA\u00d1O \u00a0contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0Sala Penal y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO \u00a0(ANTIOQUIA), con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo a los derechos fundamentales \u00a0del debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYAC\u00c1). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, H\u00c9CTOR ARLEY PULGARIN \u00a0AVENDA\u00d1O refiri\u00f3 que el 3 de diciembre de 2009 fue \u00a0condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bello (Antioquia), a la pena de 14 a\u00f1os (168 \u00a0meses) de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente responsable del \u00a0delito de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os. Pena \u00a0cuya ejecuci\u00f3n y vigilancia adelanta el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Vitervo (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la sentencia incurre en una v\u00eda de \u00a0hecho, toda vez que el fallador err\u00f3 en la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, pues la sumatoria total arrojaba un guarismo de 162 meses \u00a0y no de 168 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no cuenta con otro medio de defensa diferente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, en su caso, es evidente que se re\u00fanen los \u00a0requisitos previstos en la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, lo que la hace procedente como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0por v\u00eda de tutela, la redosificaci\u00f3n de la pena que le \u00a0impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a013 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, dispuso lo necesario \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, en su condici\u00f3n de vinculado al \u00a0tr\u00e1mite de tutela, inform\u00f3 que vigila el cumplimiento \u00a0de la pena de 14 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n impuesta al \u00a0actor, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n los autos interlocutorios, mediante los \u00a0cuales resolvi\u00f3 las diferentes peticiones del sentenciado, \u00a0refiri\u00f3 que a la fecha de respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha cumplido 147 meses y 29.5 d\u00edas del total de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, relacionada con la modificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bello y modificada, por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, estima que el amparo resulta \u00a0improcedente para acceder a su pedido, pues esta acci\u00f3n no \u00a0constituye una tercera instancia ni una jurisdicci\u00f3n paralela \u00a0a la establecida en el ordenamiento jur\u00eddico, menos \u00a0consider\u00e1rsele como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados le han sido desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn (Antioquia), no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales el amparo \u00a0constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la presente acci\u00f3n constitucional, est\u00e1 \u00a0sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra \u00a0providencias judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0orden general, \u00a0en virtud de las cuales es necesario: (i) \u00a0que la problem\u00e1tica tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que \u00a0el actor identifique debidamente los hechos que generaron la \u00a0violaci\u00f3n y los derechos afectados; y, (v) \u00a0que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0car\u00e1cter especial, \u00a0que supeditan la concesi\u00f3n del amparo a que aparezca probada \u00a0la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05 y T-488\/14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0lugar a duda la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por H\u00c9CTOR ARLEY PULGAR\u00cdN AVENDA\u00d1O, \u00a0la dirige, en esencia, a cuestionar la pena impuesta en la sentencia \u00a0dictada el 3 de diciembre del a\u00f1o \u00a02009, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como autor del delito \u00a0de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, decisi\u00f3n \u00a0que impugnada por la defensa t\u00e9cnica y el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 11 de mayo de 2010, \u00a0el superior funcional resolvi\u00f3 modificarla, adicion\u00e1ndole \u00a0seis (6) meses m\u00e1s de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con lo anotado ut \u00a0supra, \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or PULGAR\u00cdN \u00a0AVENDA\u00d1O, es improcedente, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0revisi\u00f3n del material probatorio incorporado al expediente, \u00a0evidencia que el actor no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0previstos en la ley, habida consideraci\u00f3n que contra la \u00a0providencia de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, de suerte que la misma cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a011 de mayo de 2010. Exigencia que responde al principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandon\u00f3 el \u00a0proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende \u00a0emplearla para suplir su omisi\u00f3n y discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco \u00a0se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, \u00a0dado el tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de segundo grado (11 de mayo de 2010) y la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela (16 de enero de 2019), es decir, m\u00e1s de ocho \u00a0(8) a\u00f1os, interregno que no puede considerarse razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0recordar que este requisito busca que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido \u00a0el criterio de determinarlo con fundamento en las caracter\u00edsticas \u00a0especiales de cada caso en concreto, por lo cual,\u00a0en \u00a0algunas ocasiones\u00a0un \u00a0plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para \u00a0declarar la tutela improcedente1, \u00a0circunstancia, \u00a0que en este asunto no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n. De un lado, a pesar que el actor aleg\u00f3 esta \u00a0circunstancia, no demostr\u00f3 que existiera un evento que la \u00a0hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como cuesti\u00f3n final, la Corte no advierte que el sentenciador \u00a0al efectuar el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena haya \u00a0incurrido en error aritm\u00e9tico, pues al constatar la sentencia \u00a0verifica que parti\u00f3 del cuarto m\u00ednimo de movilidad e \u00a0impuso 150 meses, pena que aument\u00f3 en 18 meses en raz\u00f3n \u00a0del concurso de conductas previsto en el art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal, para un total de 168 meses, o lo que es igual, a \u00a014 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Pena que el 11 de mayo de 2010 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn modific\u00f3 \u00a0aument\u00e1ndola en 6 meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas prerrogativas, la Sala negar\u00e1 \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el amparo tutelar que el se\u00f1or H\u00c9CTOR ARLEY PULGAR\u00cdN \u00a0AVENDA\u00d1O invoc\u00f3 contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ARLEY PULGAR\u00cdN AVENDA\u00d1O, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1967-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103122 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0ARLEY PULGAR\u00cdN AVENDA\u00d1O \u00a0contra el TRIBUNAL SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}