{"id":47243,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1962-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1962-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1962-2019\/","title":{"rendered":"STP1962-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1962-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102873 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la representante legal para asuntos judiciales de COLOMBIA \u00a0TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra el fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del se\u00f1or JORGE LU\u00cdS \u00a0RODR\u00cdGUEZ Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2018 el Se\u00f1or JORGE \u00a0LU\u00cdS RODR\u00cdGUEZ Z\u00da\u00d1IGA instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal mencionado, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y el debido proceso, con fundamento en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Present\u00f3 demanda ordinaria laboral con \u00a0el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato \u00a0individual de trabajo entre \u00e9l y la empresa SERVICIO DE \u00a0INGENIER\u00cdA T\u00c9CNICA ESPECIALIZADA LTDA. \u201cSITE \u00a0LTDA.\u201d, iniciado el 1\u00b0 de agosto de 2009; (ii) Que a pesar \u00a0de haberse pactado por un t\u00e9rmino de tres meses, se prorrog\u00f3 \u00a0de manera autom\u00e1tica en 4 oportunidades: la primera del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2009 al 30 de enero de 2010; la segunda del 1\u00b0 de \u00a0febrero al 30 de abril de 2010; la tercera del 1\u00b0 de mayo al 30 \u00a0de julio de 2010; la cuarta del 1\u00ba de agosto de 2010 al 30 de \u00a0julio de 2011; (iii) Que el contrato fue terminado por el empleador \u00a0de manera unilateral e injusta el 25 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se condenara a \u00a0la empresa SERVICIO DE INGENIER\u00cdA T\u00c9CNICA ESPECIALIZADA \u00a0LTDA. -SITE LTDA.- solidariamente con sus socios Gisella Cepeda \u00a0Delgado, Laura de Mart\u00ednez Giraldo y Lu\u00eds Guillermo \u00a0Plata Cepeda, y con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. \u00a0E.S.P., al pago de las siguientes sumas de dinero: $6.180.000, por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n legal; $429.167 correspondientes a \u00a025 d\u00edas de salario del mes de julio de 2010; $400.000 \u00a0equivalentes a bonos de indemnizaci\u00f3n por los meses de abril, \u00a0mayo, junio y julio de 2010; $47.883 por bono equivalente a prima de \u00a0servicios; $326.862 por auxilio de cesant\u00edas; $22.335 por \u00a0intereses de cesant\u00edas y $254.067 por concepto de vacaciones; \u00a0$720.650 por auxilio de transporte; $2.678.005 por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria generada por el no pago oportuno de cesant\u00edas. As\u00ed \u00a0mismo, al pago de indemnizaci\u00f3n moratoria de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 65 del CST, y de la indexaci\u00f3n por las \u00a0sumas dejadas de percibir respecto de las cuales no se prevea otra \u00a0sanci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de febrero de 2018 el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) concedi\u00f3 \u00a0parcialmente su pretensi\u00f3n. Sin embargo, al no otorgarle la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de sus \u00a0salarios y prestaciones, el actor Y Colombia Telecomunicaciones \u00a0apelaron la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de agosto de 2018 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revoc\u00f3 \u00a0la sentencia, argumentando no haberse probado de relaci\u00f3n \u00a0laboral a t\u00e9rmino fijo invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo narrado, solicit\u00f3 la tutela \u00a0de los derechos fundamentales ya mencionados. \u00a0Por ende, se dejara \u00a0sin efectos la mencionada decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, al haber incurrido en una v\u00eda de hecho y \u00a0en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, el Juez Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao, inform\u00f3 que emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0parcialmente favorable a los intereses de la parte actora. Sentencia \u00a0que fue apelada y revocada en segunda instancia, disponi\u00e9ndose \u00a0el cumplimiento de lo ordenado por el Superior el 19 de septiembre de \u00a02018. Precis\u00f3 que en la actualidad el expediente se encuentra \u00a0archivado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal para asuntos judiciales de la sociedad \u00a0COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, \u00a0solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Riohacha cont\u00f3 con \u00a0respaldo f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por ende no vulnera los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el caso presente no concurren los \u00a0requisitos judiciales para la procedencia de la tutela, \u00a0al no tener \u00a0el debate planteado relevancia constitucional por recaer sobre un \u00a0proceso ordinario laboral efectuado con el lleno de requisitos \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inmediatez precis\u00f3 \u00a0que el accionante no aleg\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0en desarrollo del proceso ordinario laboral ni contra el fallo de \u00a0segunda instancia interpuso el recurso legal, dejando entrever la \u00a0intenci\u00f3n que le asiste de revivir los t\u00e9rminos y \u00a0obtener una decisi\u00f3n \u201cde \u00a0tercera instancia\u201d (sic). Por \u00a0consiguiente, su actuaci\u00f3n es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ampar\u00f3 el derecho fundamental del \u00a0accionante y como consecuencia de ello dej\u00f3 sin valor la \u00a0sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 44430318900120100004701, para que \u00e9sta, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas profiriera el \u00a0fallo de remplazo teniendo en cuenta exclusivamente los argumentos \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estim\u00f3 la primera instancia \u00a0que la aludida Sala del Tribunal Superior de Riohacha no debi\u00f3 \u00a0pronunciarse frente a la integralidad del fallo impugnado, lo que \u00a0solo era posible de haberse impugnado por ambas partes la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto, explic\u00f3 que la empresa Servicio de Ingenier\u00eda \u00a0T\u00e9cnica Especializada Ltda. \u2013SITE LTDA.- no objet\u00f3 \u00a0el fallo ni se adhiri\u00f3 al recurso interpuesto por la parte \u00a0pasiva solidaria Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disiente la representante legal para asuntos \u00a0judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de lo resuelto en \u00a0el fallo impugnado, advirtiendo que la entidad que representa result\u00f3 \u00a0condenada en solidaridad con SITE LTDA. Por tanto, carec\u00eda de \u00a0l\u00f3gica que \u00e9sta \u00faltima hubiese tenido que \u00a0impugnar el fallo, al pertenecer \u00e9sta y su representada a una \u00a0misma parte procesal, m\u00e1xime cuando los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0las afectaban de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el accionante pretende revivir t\u00e9rminos y que, a trav\u00e9s \u00a0de esta Sala, se revoque en \u201ctercera instancia\u201d (sic) un \u00a0fallo proferido en derecho, advirtiendo al respecto la oportunidad \u00a0que tuvo de interponer recurso contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0prefiriendo guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, y lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 44 y 45 del reglamento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0amparo al debido proceso del actor, dej\u00f3 sin valor y efectos \u00a0la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, al encontrar que el mismo no estaba facultado para \u00a0pronunciarse en segunda instancia respecto de la integralidad del \u00a0fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Maicao, el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 444303189001201000047. \u00a0Simplemente frente a los puntos de censura, pues el art\u00edculo \u00a0328 CGP es claro en se\u00f1alar que, el juez de segunda instancia \u00a0podr\u00e1 resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes \u00a0hayan apelado toda la sentencia o la que no apel\u00f3 se hubiere \u00a0adherido al recurso, condiciones que no se encuentran satisfechas \u00a0toda vez que el demandado principal \u2013SITE LTDA.- no objet\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, ni se adhiri\u00f3 al recurso \u00a0interpuesto por la parte pasiva solidaria Colombia Telecomunicaciones \u00a0SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el debate planteado por la impugnante, se remite la \u00a0Sala al art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del proceso, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de segunda instancia deber\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin \u00a0perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado \u00a0toda la sentencia o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al \u00a0recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De manera consonante, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en \u00a0lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 \u00a0enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, \u00a0salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer \u00a0modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con \u00a0aquella. Sin embargo, cuando ambas \u00a0partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al \u00a0recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. \u00a0(Subrayado del Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es procedente traer a colaci\u00f3n lo que se entiende \u00a0por parte en el proceso civil. Con ese prop\u00f3sito se remite la \u00a0Sala a lo expuesto por el tratadista Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez \u00a0Blanco respecto a c\u00f3mo establecer en el proceso la calidad de \u00a0parte1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor excelencia es la demanda el acto procesal \u00a0que determina la calidad de parte en sentido restringido, porque ser\u00e1 \u00a0la parte demandante quien la promueve y la demandada aquella contra \u00a0quien se dirige. Empero, las partes no s\u00f3lo estar\u00e1n \u00a0constituidas por quienes as\u00ed figuran en la demanda sino que \u00a0tambi\u00e9n deben tener tal calidad los sujetos de derecho que \u00a0intervienen posteriormente a la notificaci\u00f3n de la demanda en \u00a0calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la \u00edndole del \u00a0mismo. En otros t\u00e9rminos, cuando luego de formulada la demanda \u00a0se ordena la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, o \u00a0interviene un litisconsorte facultativo o un cuasinecesario y es \u00a0admitido, los litisconsortes no son \u201cotras partes\u201d, \u00a0tampoco terceros, sino personas que vienen a ubicarse en una de las \u00a0dos partes dentro del proceso, debido a que ingresan en la posici\u00f3n \u00a0de demandantes o de demandados, o en ambas de ser el caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al n\u00famero de sujetos de derecho que pueden ser \u00a0partes demandante o demandada, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00fanicamente pueden existir \u00a0dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada, pero \u00a0acontece que ellas pueden estar integradas por un n\u00famero \u00a0plural de sujetos de derecho, porque la singularidad del concepto de \u00a0parte no repugna con la posibilidad de que la integren pluralidad de \u00a0sujetos de derecho. Cuando tal caracter\u00edstica se presenta \u00a0surge el fen\u00f3meno procesal conocido universalmente como \u00a0litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, seg\u00fan \u00a0la diversidad de sujetos de derecho se presente en la posici\u00f3n \u00a0de demandantes, demandados o en ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho \u00a0deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al \u00a0proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera que sea la forma que adopte el \u00a0litisconsorcio sus integrantes ser\u00e1n considerados como parte, \u00a0as\u00ed intervengan despu\u00e9s de establecida la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal \u00a0calidad interviene, siempre se ubica como integrante o de la parte \u00a0demandante o de la parte demandada, sin que interese en cu\u00e1l \u00a0de las tres calidades analizadas lo haga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre \u00a0las personas que conforman el litisconsorcio necesario, conlleva a \u00a0que exista una comunidad de suerte, de tal manera que si se dicta \u00a0sentencia que las desfavorece y s\u00f3lo una de ellas apela, \u00a0obteniendo la revocatoria del fallo, esa decisi\u00f3n favorece a \u00a0los litisconsortes que no apelaron ni se adhirieron al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando \u00fanicamente han interpuesto el \u00a0recurso de alzada unos demandados, sin que exista entre ellos un \u00a0litisconsorcio necesario, esa competencia est\u00e1 limitada a la \u00a0parte que es objeto del recurso. (CSJ SC, 8 feb. 2002, expediente \u00a06758). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se establece que, en el proceso ordinario \u00a0laboral 44430318900120100004700, iniciado en virtud de la \u00a0demanda presentada por Jorge Lu\u00eds Rodr\u00edguez Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0la parte demandada estaba conformada por las empresas Servicio de \u00a0Ingenier\u00eda T\u00e9cnica Especializada Ltda. \u2013SITE \u00a0LTDA.- y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no solo por haber sido \u00a0demandadas conjuntamente, sino al haber resultado condenadas \u00a0solidariamente en la sentencia, lo cual lleva a predicar que se trata \u00a0de un litisconsorcio necesario, dado que en el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao se determin\u00f3 \u00a0que estaban obligadas al pago solidario de los conceptos y rubros \u00a0all\u00ed especificados, en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea y acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a061 del mismo ordenamiento, que dispone \u201cLos recursos y en \u00a0general las actuaciones de cada litisconsorte favorecer\u00e1n a \u00a0los dem\u00e1s\u201d, es obvio que los efectos del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la representante legal de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. ESP, contra el fallo de segunda instancia \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha favorec\u00edan \u00a0a SITE LTDA., justamente por la \u00edndole de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica existente entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que acogi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0sentencia \u00a0SL8647-2015, dentro del radicado 59027, cuyo aparte \u00a0pertinente se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto es del caso recordar que la figura del \u00a0litisconsorcio necesario, prevista en el art\u00edculo 51 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil, y por supuesto, por ausencia de \u00a0similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, \u00a0aplicable a \u00e9stos por la remisi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 145 del c\u00f3digo procesal del trabajo y la \u00a0seguridad social, hace relaci\u00f3n a que \u00abcuando la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para \u00a0todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones \u00a0de cada cual favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el litisconsorcio debe tenerse por necesario \u00a0cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia \u00a0de todos quienes conforman la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido \u00a0alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, \u00e9sta \u00a0no estar\u00eda llamada a lograr su eficacia, con lo cual no \u00a0adquirir\u00e1 las caracter\u00edsticas de inmutabilidad y \u00a0definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aqu\u00e9l o \u00a0aqu\u00e9llos no contar\u00e1 con oponibilidad alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se avizora errada la postura de la primera instancia, al \u00a0entender que las empresas demandadas solidariamente en el proceso \u00a0laboral gestado por el accionante, eran partes independientes, y al \u00a0no haber apelado una de ellas el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, \u00e9ste no pod\u00eda resolver sin \u00a0limitaciones, conforme acaeci\u00f3, m\u00e1xime cuando la \u00a0sentencia no pod\u00eda proferirse sin la inclusi\u00f3n de la \u00a0empresa SITE LTDA., por ser la entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, acogiendo los argumentos de la parte apelante, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo de primera instancia mediante el cual se \u00a0dej\u00f3 \u201csin valor y efectos\u201d la sentencia \u00a0proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Cabe anotar \u00a0que la orden de revocatoria se extiende a la sentencia de reemplazo \u00a0ordenada en la sentencia de primera instancia, en caso de haberse \u00a0dictado. \u00a0<\/p>\n<p>En remplazo de lo resuelto por el A quo, se negar\u00e1 la \u00a0tutela porque la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha no desbord\u00f3 su competencia \u00a0funcional y su valoraci\u00f3n del acervo probatorio es producto de \u00a0su autonom\u00eda e independencia y dio lugar a una decisi\u00f3n \u00a0que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia, y en su \u00a0lugar negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante. Los efectos de la revocatoria se extienden a la \u00a0sentencia de reemplazo ordenada en la sentencia de primera instancia, \u00a0en caso de haberse dictado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d p\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1962-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102873 \u00a0 Acta n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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