{"id":47236,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1950-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1950-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1950-2019\/","title":{"rendered":"STP1950-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1950-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102813 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 049) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MABEL \u00a0RICO DE TEJADA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, Fiduprevisora S.A., el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes \u2013PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO \u00a0y Mar\u00eda Carolina Medina Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la accionante, junto con Mar\u00eda Carolina Medina Cardozo, \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral en contra de Fiduprevisora \u00a0S.A. , como sucesor procesal y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes \u2013 PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para obtener el pago de \u00a0las acreencias reconocidas en su favor, mediante sentencias del 11 de \u00a0diciembre de 2013 y 11 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a trav\u00e9s de providencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago solicitado por la aqu\u00ed accionante, \u00a0aduciendo que la entidad demandada ya hab\u00eda ordenado el \u00a0reconocimiento y pago de las acreencias, mediante actos \u00a0administrativos Nos. AL.03215 del 4 de mayo de 2016 y AL.12469 del 13 \u00a0de septiembre de 2016, antes de que culminara la liquidaci\u00f3n \u00a0de CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido recurrida la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la vocera \u00a0y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la accionante, el tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, porque desconoci\u00f3 \u00a0que la competencia para este tipo de asuntos fue otorgada por ley a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral y dej\u00f3 al arbitrio de la propio \u00a0entidad demandada cumplir o no la sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a0No. 73001310520120047402 y ordene a la autoridad judicial demandada \u00a0que asuma la competencia del proceso, libre mandamiento de pago, \u00a0decrete las medidas cautelares solicitadas y contin\u00fae adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO descorri\u00f3 \u00a0el traslado del escrito de tutela refiriendo que, luego de que la \u00a0accionante obtuviera las decisiones judiciales a su favor, acudi\u00f3 \u00a0al proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM \u00a0EICE, \u00a0donde formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n No. A52.00060, la cual fue \u00a0graduada y calificada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0AL-03215 del 4 de mayo de 2016, debidamente notificada a la actora, \u00a0sin que \u00e9sta haya presentado recurso alguno contra la misma. \u00a0Posteriormente, la entidad pag\u00f3 la acreencia por valor de \u00a0$87\u2019072.745 mediante actos administrativos Nos. AL-03215 y \u00a012469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se \u00a0limit\u00f3 a remitir copia de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ni el Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, ni Mar\u00eda \u00a0Carolina Medina Cardozo \u00a0hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos consignados en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal accionado, con fundamento en la Sentencia STL8189 del \u00a027 de junio de 2018, est\u00e1 lejos de configurar una violaci\u00f3n \u00a0constitucional o de ser arbitraria y, por el contrario, es producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, recordando que el proceso liquidatorio de \u00a0CAPRECOM \u00a0EICE \u00a0ya concluy\u00f3 desde el 27 de enero de 2017. Bajo esas \u00a0circunstancias, aleg\u00f3 que el proceso ejecutivo se adelanta \u00a0contra el PAR \u00a0CAPRECOM Liquidado, \u00a0que es una persona jur\u00eddica, con plenos derechos y \u00a0obligaciones, distinta de CAPRECOM \u00a0en liquidaci\u00f3n; por consiguiente, afirm\u00f3 que negarse a \u00a0conocer del proceso ejecutivo que promovi\u00f3, es una clara \u00a0denegaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie \u00a0encuentra la Sala que en el presente asunto no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se advierte que la aqu\u00ed accionante, \u00a0luego de que a trav\u00e9s de sentencias proferidas el 11 de \u00a0diciembre de 2013 y el 11 de septiembre de 2014 se ordenara a \u00a0CAPRECOM \u00a0EICE \u00a0el pago de unas acreencias laborales a su favor, acudi\u00f3 con \u00a0esas decisiones judiciales al proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad, presentando una reclamaci\u00f3n oportuna bajo el radicado \u00a0No. A52.00060, la cual fue graduada y calificada a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. AL-03215 del 4 de mayo de 2016, donde se \u00a0acept\u00f3 la suma de $87\u2019072.745 como cr\u00e9dito A, por \u00a0tratarse del pago de prestaciones sociales, y la suma de $5\u2019148.737 \u00a0como cr\u00e9dito E, debido a que correspond\u00eda al pago de \u00a0costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a haber sido debidamente notificada, la actora no inco\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra dicho acto \u00a0administrativo, el cual debi\u00f3 ejercer si ten\u00eda alg\u00fan \u00a0tipo de inconformidad como la que exhibe hoy en sede de tutela; al no \u00a0hacerlo, impidi\u00f3, con su proceder omisivo, que la calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n estimada por el agente liquidador fuera revisada \u00a0y, por ende, la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la negativa del Tribunal accionado, de continuar con \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo promovido por MABEL \u00a0RICO DE TEJADA \u00a0y la decisi\u00f3n de remitir las diligencias a la vocera del PAR \u00a0CAPRECOM, \u00a0causa extra\u00f1eza, en primer t\u00e9rmino, que la accionante \u00a0pretendiera ejecutar a la entidad por una suma que ya le fue \u00a0cancelada desde el 16 de junio de 2017, de acuerdo con el plan de \u00a0pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM \u00a0EICE, \u00a0seg\u00fan se observa en las diligencias, donde obra el comprobante \u00a0de egreso No. CE1700004430 por valor de $87\u2019072.745, que \u00a0corresponden al pago de las prestaciones sociales que hab\u00edan \u00a0sido calificadas como cr\u00e9dito tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cr\u00e9dito tipo E, por valor de $5\u2019148.737, por \u00a0concepto de costas procesales, esa acreencia no ha sido negada por la \u00a0entidad y \u00a0se encuentra pendiente de ser pagada por el PAR \u00a0CAPRECOM, \u00a0en estricto orden de prelaci\u00f3n legal como fue fijado por el \u00a0liquidador, donde es claro que CAPRECOM \u00a0Liquidado responder\u00e1 hasta la concurrencia de sus activos, \u00a0preservando la igualdad entre los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que ninguna v\u00eda de hecho configura la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0mucho menos se advierte una denegaci\u00f3n de justicia por parte \u00a0de ese Cuerpo Colegiado, toda vez que a partir del momento en que \u00a0MABEL \u00a0RICO DE TEJADA \u00a0opt\u00f3 por hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de \u00a0CAPRECOM \u00a0EICE \u00a0y sus cr\u00e9ditos fueron graduados y calificados, sin que ella \u00a0pusiera de presente alguna objeci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral perdi\u00f3 competencia para conocer de la ejecuci\u00f3n \u00a0de esas acreencias en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, interesa precisarle a la ciudadana accionante que la \u00a0entidad liquidada CAPRECOM \u00a0EICE \u00a0constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo denominado PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO \u00a0seg\u00fan contrato de fiducia suscrito con la FIDUPREVISORA \u00a0S.A. \u00a0para pagar las contingencias de la entidad en liquidaci\u00f3n, \u00a0imponiendo entre las obligaciones del fiduciario, la de atender los \u00a0procesos judiciales que cursan en contra de dicha entidad. Ello \u00a0significa que el PAR \u00a0CAPRECOM no \u00a0es una persona natural ni jur\u00eddica1, \u00a0sino simplemente el sucesor procesal de CAPRECOM \u00a0EICE, \u00a0y de ninguna manera esa figura admite que la actora demande al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes con fundamento en un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que ya fue cancelado al interior del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, por lo menos en lo que al cr\u00e9dito tipo A \u00a0se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la decisi\u00f3n reprochada no es arbitraria, sino \u00a0debidamente fundamentada. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 \u00a0de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana MABEL \u00a0RICO DE TEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005. Expediente 1909, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil C.S.J. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1950-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102813 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 049) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MABEL \u00a0RICO DE TEJADA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}