{"id":47235,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp195-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp195-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp195-2019\/","title":{"rendered":"STP195-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP195-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101705 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de enero de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por el Juez \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, contra el fallo proferido el 25 \u00a0de octubre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0mediante el cual dispuso amparar los derechos fundamentales de ANA \u00a0ISABEL AGUILAR RUGELES, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Diecisiete Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Adujo el apoderado del accionante que en \u00a0virtud de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en favor de la \u00a0menor Danna Isabella Cubillos Fonseca contra la EPS Cruz Blanca y el \u00a0fallo proferido el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en \u00a0el que ampar\u00f3 los derechos invocados en ese tr\u00e1mite, el \u00a0mismo despacho judicial dio inicio al incidente de desacato contra la \u00a0se\u00f1ora Aguilar Rugeles, como representante legal de dicha \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Asegur\u00f3 que el mencionado despacho \u00a0no realiz\u00f3 a su prohijada el requerimiento previo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de \u00a0conceder \u00fanicamente 1 d\u00eda para dar contestaci\u00f3n, \u00a0pese a que el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece para ello un plazo de 3 d\u00edas y no adelantar \u00a0etapa probatoria alguna posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Afirm\u00f3 que mediante auto de 18 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, el juzgado municipal sancion\u00f3 \u00a0a la demandante por desacato e impuso \u00fanicamente multa de 10 \u00a0SMLMV, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 las diligencias en \u00a0grado de consulta, que correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que sin analizar \u00a0el tr\u00e1mite efectuado por el a quo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y a\u00f1adi\u00f3 a la misma la imposici\u00f3n de arresto por \u00a010 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Asever\u00f3 que el 1\u00ba de octubre de \u00a0esta anualidad, previo a ser notificada de la providencia de segunda \u00a0instancia, la accionante radic\u00f3 ante el juzgado de circuito un \u00a0memorial, a fin de solicitar la revocatoria o nulidad del tr\u00e1mite \u00a0incidental y allegar prueba documental del cumplimiento del fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Asever\u00f3 que ante el juzgado \u00a0municipal present\u00f3 adem\u00e1s otra petici\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0remido por correo electr\u00f3nico el 4 de octubre de 2018 y \u00a0radicada en el despacho el d\u00eda 5 del mismo mes, solicitud \u00a0frente a la cual ese despacho guard\u00f3 silencio. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que desde el 1\u00ba de octubre de esta anualidad, el juzgado de \u00a0primera instancia ya hab\u00eda oficiado a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para hacer efectiva la orden de arresto emitida por el \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Argument\u00f3 que ante esa situaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado al despacho \u00a0municipal el 10 de octubre de 2018, insisti\u00f3 en la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones, por lo que el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de esa misma fecha, con el \u00a0argumento que era extempor\u00e1nea y que en cumplimiento de lo \u00a0ordenado por su superior, ya hab\u00eda emitido las comunicaciones \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Por lo anterior, estim\u00f3 que el \u00a0juzgado municipal desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0seg\u00fan la cual las sanciones por desacato pueden ser \u00a0inaplicadas, incluso despu\u00e9s de su confirmaci\u00f3n en \u00a0segunda instancia, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, al tener en cuenta que la finalidad del tr\u00e1mite \u00a0incidental no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 consider\u00f3 que en el incidente en su \u00a0contra, los despachos accionados incurrieron en la anteriormente \u00a0denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al evidenciarse el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial ya indicado, adem\u00e1s \u00a0de un defecto sustantivo, ante la negativa del juzgado municipal \u00a0respecto a la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin presentar \u00a0sustento de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 A\u00f1adi\u00f3 la existencia de un \u00a0defecto f\u00e1ctico, al estimar que los demandados omitieron la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas para demostrar el \u00a0cumplimiento del fallo, as\u00ed como un defecto procedimental \u00a0absoluto, por cuanto pretermitieron las etapas esenciales del \u00a0procedimiento, dada la ausencia de requerimiento previo y de debate \u00a0probatorio. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que las providencias \u00a0proferidas por los accionados no identificaron las razones por las \u00a0cuales consideraron que la se\u00f1ora Aguilar Rugeles desacat\u00f3 \u00a0el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 En consecuencia, estim\u00f3 vulnerados \u00a0los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, por lo que \u00a0solicit\u00f3 como medida provisional ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n del arresto contra su prohijada y como \u00a0pronunciamiento de fondo, dejar sin efectos tanto dicha sanci\u00f3n, \u00a0como la de multa. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Mediante escrito radicado ante este \u00a0Tribunal el 19 de octubre de la presente anualidad, el apoderado de \u00a0la accionante inform\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico \u00a0que se encontraba pendiente por realizar a la paciente Danna Isabella \u00a0Cubillos (implante coclear en el o\u00eddo izquierdo), fue \u00a0efectuado el 16 de octubre del a\u00f1o en curso, de lo que alleg\u00f3 \u00a0los soportes respectivos, por lo que reiter\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0ampar\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n al constatar que la \u00a0accionante comunic\u00f3 a las instancias correspondientes el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. Advirti\u00f3 que pese a la \u00a0inexistencia de violaci\u00f3n al debido proceso por falta de \u00a0notificaci\u00f3n o el desarrollo de la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se\u00f1al\u00f3 \u00aben \u00a0consecuencia, es claro que la situaci\u00f3n concreta informada por \u00a0la se\u00f1ora Fonseca Chac\u00f3n se encuentra superada para \u00a0este momento, pues adem\u00e1s de que la accionante Ana Isabel \u00a0Aguilar Rugeles comunic\u00f3 y demostr\u00f3 ante el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas la autorizaci\u00f3n \u00a0y programaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda para el 16 de \u00a0octubre de 2018, e incluso la entrega de las bater\u00edas \u00a0necesarias para el implante a la IPS CEAN\/ Cl\u00ednica Auditiva \u00a0Escucha OTICON, alleg\u00f3 ante esta Colegiatura prueba de la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva del procedimiento en la mencionada \u00a0fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 \u00a0que la negativa de levantar la sanci\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Garant\u00edas de la misma ciudad, viol\u00f3 \u00a0el debido proceso puesto que, lo perseguido con el incidente de \u00a0desacato es el cumplimiento del fallo de tutela el cual se demostr\u00f3 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo dispuso el tratamiento integral, pero ello no significa \u00a0que el incidente de desacato deba prolongarse indefinidamente, pues \u00a0solo suceder\u00eda con la muerte de la paciente o su completa \u00a0sanaci\u00f3n, de ah\u00ed que, es irregular la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por el fallador a la finalidad del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales, confirm\u00f3 la medida provisional concedida el 12 \u00a0de octubre de 2018 y le orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Garant\u00edas dejar sin efecto el auto del 10 de \u00a0octubre de 2018 mediante el cual se decidi\u00f3 mantener la \u00a0sanci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juez accionado \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en la que deprec\u00f3 la revocatoria de la providencia \u00a0confutada para garantizar el inter\u00e9s p\u00fablico, evitar la \u00a0continuaci\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial y evitar que el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato se convierta en un \u00a0instrumento para materializar las estrategias dilatorias desplegadas \u00a0por el accionante con el fin de no cumplir oportunamente las \u00f3rdenes \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0advirtiendo que la situaci\u00f3n por la que atraviesa el sistema \u00a0de salud y las quejas de los usuarios, hacen que la controversia del \u00a0presente incidente de desacato trascienda de lo particular a lo \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce falta de \u00a0motivaci\u00f3n del a quo frente \u00a0al levantamiento de la medida cautelar decretada a favor del \u00a0accionante en pro del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a favor de Aguilar agrava el \u00a0problema de congesti\u00f3n judicial que aqueja a todos los \u00a0despachos del pa\u00eds, pues se est\u00e1 legitimando a la EPS \u00a0para que contin\u00fae conculcando los derechos de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0finaliza su intervenci\u00f3n destacando que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia est\u00e1 soslayando los principios de confianza \u00a0leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, porque \u00ablos \u00a0ciudadanos que requieren de una pronta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia con el fin de hacer efectivos sus derechos a la salud, a \u00a0la integridad y a la vida, se ver\u00edan sometidos a la \u00a0indeterminaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n injustificada en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de entidades \u00a0como la aqu\u00ed accionante, quienes se valen de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0consecuente incidente de desacato para darle cumplimiento tard\u00edo \u00a0y hasta \u00faltimo momento a sus obligaciones, y haciendo inocua, \u00a0inane y pr\u00e1cticamente derogada por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0de tutela, la sanci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las \u00f3rdenes de tutela emitidas por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de diciembre de 2015 comprend\u00edan a. realizar el \u00a0procedimiento quir\u00fargico denominado CIRUG\u00cdA DE SISTEMA \u00a0DE IMPLANTE COCLEAR prescrito por el m\u00e9dico tratante a la \u00a0menor representada; y, b. prestarle el tratamiento integral \u00a0para el manejo de la patolog\u00eda hipoacusia neurosensorial \u00a0bilateral y \u00a0las secuelas que produzca la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para continuar, es necesario \u00a0recordar que la solicitud de cumplimiento y el \u00a0incidente de desacato son dos instrumentos jur\u00eddicos \u00a0diferentes, tal y como fue se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-512 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato \u00a0son dos instrumentos jur\u00eddicos diferentes, los cuales, a pesar \u00a0de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse \u00a0en forma paralela, persiguen distintos objetivos. As\u00ed lo \u00a0sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0En \u00a0torno a estas dos actuaciones, en reciente decisi\u00f3n la Corte \u00a0precis\u00f3 que el cumplimiento del fallo y el desacato \u201cson \u00a0en realidad dos instrumentos jur\u00eddicos diferentes, que a pesar \u00a0de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse \u00a0en forma paralela, en \u00faltimas persiguen distintos objetivos: \u00a0el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a \u00a0la autoridad que ha incumplido el fallo\u201d. Bajo esa premisa, en \u00a0la misma providencia se sostuvo que, \u201csi bien en forma paralela \u00a0al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de desacato, este \u00faltimo procedimiento no puede desconocer ni \u00a0excusar la obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional, cual \u00a0es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n. \u00a0Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario \u00a0obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber \u00a0de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda \u00a0del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los \u00a0derechos conculcados se logra \u201ca trav\u00e9s de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este \u00a0incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta interpretaci\u00f3n constitucional, \u201cel tr\u00e1mite \u00a0del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el \u00a0tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante inici\u00f3 un incidente de desacato porque consider\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda dado estricto cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 18 de septiembre de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 el incidente se\u00f1alando que no exist\u00eda \u00a0cumplimiento del fallo de tutela por parte de la EPS Cruz Blanca, \u00a0toda vez que comprob\u00f3 que no se hab\u00eda ejecutado la \u00a0orden del implante a la menor, por ello, impuso sanci\u00f3n al \u00a0representante legal, de 10 salarios m\u00ednimos legales de multa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En instancia de consulta, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 28 de \u00a0septiembre de 2018 confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta y la \u00a0modific\u00f3 adicionando la sanci\u00f3n con diez d\u00edas de \u00a0arresto a la representante legal de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe considerarse que 1\u00ba de octubre de 2018 la incidentada \u00a0solicit\u00f3 al juzgado que revocara la sanci\u00f3n impuesta \u00a0con ocasi\u00f3n del desacato al acreditar el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela, sin que el a quo accediera a lo pedido bajo \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abvisto \u00a0el anterior informe Secretarial, este Despacho no acceder\u00e1 a \u00a0la inaplicaci\u00f3n de sanciones y estese a lo ordenado por este \u00a0Despacho en auto del 1 de octubre de 2018; no obstante, recu\u00e9rdesele \u00a0a la peticionaria que contrario a su afirmaci\u00f3n, este Despacho \u00a0no guard\u00f3 silencio frente a su petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones, la cual fue recibida en este Juzgado de manera \u00a0extempor\u00e1nea el 8 de octubre de 2018 y adem\u00e1s el 1 de \u00a0octubre de 2018 como se refiri\u00f3 se hab\u00eda emitido el \u00a0auto de acatamiento a lo ordenado por el Juez ad quem en decisi\u00f3n \u00a0del 28 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera no se acceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos de las sanciones, pues verificado el cuaderno del incidente \u00a0de desacato, el 1 de octubre de (sic) se libr\u00f3 la \u00a0correspondiente orden de captura y se radicaron los oficios de \u00a0cumplimiento (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n con la que \u00a0se mantuvo las sanciones impuestas por incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de amparo dentro del radicado 2015-00134, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados o por el contrario es viable \u00a0revocar la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, primero \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta lo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado sobre los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales y los \u00a0requisitos espec\u00edficos, que se han establecido: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido de \u00a0manera recurrente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y la \u00a0parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de \u00a0procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o cumplimiento se \u00a0solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante est\u00e1 \u00a0dirigida contra los autos del 13 de agosto, 18 de septiembre y 10 de \u00a0octubre de 2018 proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de los cuales adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de incidente en su \u00a0contra y mantuvo las sanciones impuestas; as\u00ed mismo, se \u00a0critica la determinaci\u00f3n del Juzgado Diesiciete Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Cononocimiento, autoridad que confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n con el auto del 28 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es en relaci\u00f3n \u00a0con esas providencias que la Sala procede a valorar si se cumple con \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando \u00e9sta se instaura contra las providencias que \u00a0resuelven un tr\u00e1mite incidental de desacato, de manera \u00a0excepcional\u00edsima siempre y cuando se constate alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa labor, el juez de tutela tiene \u00a0el deber de verificar: \u00ab(1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 \u00a0si fuere el caso \u2013 no es arbitraria\u00bb \u00a0(CC T-652\/10). \u00a0Tales pautas guiar\u00e1n la decisi\u00f3n \u00a0que adopte esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer aspecto, cabe \u00a0recordar que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, el 30 \u00a0de diciembre de 2015, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0menor D.I.C, con el fin de que la EPS Cruz Blanca le suministrara el \u00a0implante coclear que le ayudara a sobrellevar la patolog\u00eda \u00a0padecida y garantizara el tratamiento integral en salud para la \u00a0\u00abhipoacusia neurosensorial bilateral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como advirti\u00f3 el juez de \u00a0amparo que la autoridad accionada no acat\u00f3 integralmente lo \u00a0dispuesto en la sentencia, determin\u00f3 sancionar a su \u00a0representante legal por desacato. \u00a0En ese contexto, es claro que el \u00a0juez accionado actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0tutela inicialmente emitida, por lo tanto, de ah\u00ed no se \u00a0advierte alguna vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de ANA \u00a0ISABEL AGUILAR RUGELES. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto se \u00a0refiere, el debido proceso se garantiza notificando el auto mediante \u00a0el cual se da apertura al tr\u00e1mite de desacato de manera \u00a0personal o a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico4 \u00a0al incidentado, pues no hacerlo as\u00ed, lesiona sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de las pruebas aportadas \u00a0al presente tr\u00e1mite se advierte que las comunicaciones a la \u00a0incidentada dentro del tr\u00e1mite se surtieron en debida forma, \u00a0tal y como lo estableci\u00f3 el a quo, quien adem\u00e1s, \u00a0se recuerda, guard\u00f3 silencio dentro de dicho procedimiento y \u00a0por ende, fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la sanci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme el 28 de septiembre de 2018, el 1 de octubre de \u00a02018, la hoy accionante acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela y \u00a0solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0obteniendo como respuesta una negativa por encontrarse ejecutoriada \u00a0la misma. Al respecto se dir\u00e1 que el juez a cuyo cargo estuvo \u00a0el tr\u00e1mite del incidente ha debido valorar el cumplimiento que \u00a0se le estaba acreditando y no, simplemente, negar la petici\u00f3n \u00a0con sustento en la mera ejecutoria y expedici\u00f3n de la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, que esta Sala en \u00a0decisiones CSJ STP10709 \u2013 2015 y CSJ STP9531 \u2013 2015, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0raz\u00f3n, si \u00a0durante el tr\u00e1mite incidental, el funcionario vinculado \u00a0demuestra que acat\u00f3 el mandato impartido, no habr\u00e1 \u00a0lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurri\u00f3, y luego \u00e9ste \u00a0obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que \u00a0solicite la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa \u00a0juzgada (CF. CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende \u00a0del siguiente precedente constitucional aplicable: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado \u00a0que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y \u00a0el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el \u00a0juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en \u00a0el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y \u00a0decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo \u00a0que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (C.C. \u00a0sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 \u00a0y T-482 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, es claro que el \u00a0Tribunal accionado estaba en la obligaci\u00f3n de resolver sobre \u00a0la aplicabilidad o no de la sanci\u00f3n, de cara a la \u00a0manifestaci\u00f3n de cumplimiento presentada\u2026lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 bajo el argumento que las sanciones se \u00a0encontraban en firme; situaci\u00f3n que a todas luces resulta \u00a0desconocedora del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante, quien sabedor de la sanci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 su inaplicabilidad al considerar superado el mandato \u00a0constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa \u00a0constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la \u00a0vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, \u00a0incluso, -de materializarse la sanci\u00f3n sin verificar el \u00a0cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado \u00a0su derecho a la libertad. (Resaltados \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez que tramita \u00a0el desacato tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse en los eventos \u00a0en los que el incidentado acredita el cumplimiento tard\u00edo de \u00a0la decisi\u00f3n de tutela sin eludir tal imposici\u00f3n como \u00a0ocurri\u00f3 en el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, considera la Sala \u00a0que, lo se\u00f1alado por la primera instancia es atinado, sin \u00a0haber dejado de lado los argumentos defensivos expuestos por el \u00a0impugnante, ya que lo pretendido por aquel es enviar un mensaje a la \u00a0colectividad de que las \u00f3rdenes que imponen los jueces no \u00a0pueden ser una burla por parte de los ciudadanos y espec\u00edficamente \u00a0de las EPS que deterioran la salud del conglomerado con los \u00a0incumplimientos, pues esa pretensi\u00f3n desborda la finalidad de \u00a0la figura del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdesele al juez, que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional acogida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el incidente de desacato tiene como \u00fanica \u00a0finalidad el cumplimiento de la orden de tutela sin que pueda darse \u00a0una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia en el sentido de darle \u00a0trascendencia p\u00fablica como lo sostiene el impugnante, de ah\u00ed \u00a0que, era viable la conclusi\u00f3n del Tribunal al establecer que \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de que no es \u00a0posible oponer a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0la existencia de cosa juzgada, debe analizarse la responsabilidad \u00a0subjetiva del sancionado cuando pide que se deje sin efectos la \u00a0sanci\u00f3n, pues la finalidad del incidente de desacato no es \u00a0imponer un castigo de arresto o pecuniario, sino que se cumpla una \u00a0orden contenida en un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proceder del \u00a0juzgado accionado, es lesivo de las garant\u00edas de la \u00a0demandante, quien adem\u00e1s demostr\u00f3 con la demanda de \u00a0tutela que cumpli\u00f3 a cabalidad la orden emitida esto es, la \u00a0entrega de las bater\u00edas para el implante coclear derecho y la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los factores descritos en \u00a0precedencia fue analizado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad al \u00a0resolver la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las reglas y precedentes \u00a0descritos ha debido el accionado valorar las peticiones de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que fueron radicadas el 1\u00ba \u00a0y el 5 de octubre de 2018, y no, resolverlas bajo el equivocado y \u00a0escaso argumento de que el tr\u00e1mite incidental se encontraba en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Era deber del funcionario determinar \u00a0si los argumentos de AGUILAR RUGELES y los que ahora establece la \u00a0Sala impon\u00edan la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0m\u00e1xime cuando, se reitera, las \u00f3rdenes estaban \u00a0cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, es tarea de los jueces \u00a0pronunciarse sobre todos los argumentos puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0en orden a resolver adecuadamente el asunto sometido a su \u00a0conocimiento, no de forma sesgada y caprichosa sino objetivamente y \u00a0con sustento en la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0El no proceder de esa manera, resulta \u00a0lesivo de los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de quien espera respuesta del \u00a0funcionario judicial, adem\u00e1s de omitir el principio procesal \u00a0de congruencia que debe imperar entre lo pedido por los \u00a0intervinientes al poner en funcionamiento el aparato judicial y la \u00a0debida motivaci\u00f3n que de ello debe hacer el juez. \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos \u00a0altruistas esbozados por el impugnante, al pretender la revocatoria \u00a0de la decisi\u00f3n de amparo proferida por el Tribunal a quo, \u00a0con base en el inter\u00e9s p\u00fablico, evitar la \u00a0congesti\u00f3n judicial, e impedir las maniobras dilatorias de las \u00a0EPS para no cumplir las \u00f3rdenes de los jueces en sede de \u00a0tutela, fines altruistas que desbordan \u2013se itera- la finalidad \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada al \u00a0haberse configurado un defecto f\u00e1ctico sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138 a 139 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esta v\u00eda, siempre y cuando se tenga certeza acerca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse remitido la notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta, que \u00e9sta corresponda al sujeto procesal y que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receptor confirme que el mensaje ha sido recibido y le\u00eddo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP195-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101705 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de enero de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}