{"id":47233,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1948-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1948-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1948-2019\/","title":{"rendered":"STP1948-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1948-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102778 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 049) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SOLANO, en \u00a0contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 29 Delegada \u00a0ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SOLANO, \u00a0en calidad de desmovilizado del grupo guerrillero E.L.N., fue \u00a0procesado por los delitos de rebeli\u00f3n y secuestro extorsivo \u00a0agravado, investigaci\u00f3n que en su momento estuvo a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que esa agencia fiscal, con fundamento en la Ley 782 de 2002, \u00a0precluy\u00f3 a su favor la investigaci\u00f3n por el punible de \u00a0rebeli\u00f3n, pero finalmente fue condenado a 40 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n por la conducta delictiva de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que fue postulado a la Ley de Justicia y Paz y que la encargada de \u00a0documentar los hechos confesados y ocurridos con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado, es la Fiscal\u00eda 29 accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que mediante oficio DS-20-21 F9S-604 del 14 de septiembre de 2018, la \u00a0fiscal\u00eda le inform\u00f3 que el dictamen que requiere debe \u00a0solicitarlo a la empresa transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0esa delegada fiscal le exige versionar sobre otros hechos distintos a \u00a0aquellos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0teniendo en cuenta lo anterior, el accionante ha presentado dos \u00a0peticiones a la Fiscal\u00eda 29 solicitando que le formule \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de rebeli\u00f3n; empero, fue \u00a0informado que eso no es posible porque respecto de esa conducta \u00a0punible existe una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ordene a la Fiscal\u00eda 29 Delegada de la \u00a0Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, formular imputaci\u00f3n \u00a0en su contra, pero por el delito de concierto para delinquir con \u00a0fines de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la \u00a0autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de \u00a0haber sido notificada, la Fiscal\u00eda 29 Delegada no hizo \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscal\u00eda \u00a029 accionada atendi\u00f3 el requerimiento efectuado por el actor \u00a0en punto de la solicitud de imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0rebeli\u00f3n, respuesta que, aunque no es la esperada por el \u00a0accionante, no por ello vulnera garant\u00edas fundamentales de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SOLANO. \u00a0As\u00ed mismo, afirm\u00f3 el Cuerpo Colegiado a \u00a0quo \u00a0que al plenario no se aport\u00f3 prueba de que el demandante \u00a0hubiese presentado petici\u00f3n alguna ante la precitada agencia \u00a0fiscal, solicitando llevar a cabo formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro, con \u00a0lo cual no se cumple la carga m\u00ednima de probar que ante el \u00a0ente acusador se present\u00f3 una solicitud en tal sentido, para \u00a0que, a partir de ello, pueda determinarse si en efecto la demandada \u00a0ha afectado el derecho invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez \u00a0notificado el fallo de tutela, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SOLANO \u00a0lo impugn\u00f3 alegando que es deber de la fiscal\u00eda \u00a0demandada documentar ante el Tribunal de Justicia y Paz todas las \u00a0conductas punibles conexas al delito que no fue objeto de imputaci\u00f3n, \u00a0porque uno de los objetivos de la Ley de Justicia Transicional, es \u00a0que se establezca la verdad para que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, interesa recordar que para admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida porque \u00a0pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado toda vez que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SOLANO, \u00a0no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e1 vulnerando directamente el \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n \u00a0cobra relevancia al establecerse que la \u00a0parte actora no prob\u00f3 haber presentado solicitud alguna que \u00a0acredite que la Fiscal\u00eda 29 Delegada de la Direcci\u00f3n de \u00a0Justicia Transicional se haya negado a resolver su petici\u00f3n \u00a0encaminada a que formule imputaci\u00f3n en su contra por el delito \u00a0de concierto para delinquir con fines de secuestro; en otras \u00a0palabras, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa \u00a0autoridad judicial, est\u00e9 en la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante \u00a0sobre ese particular. Es del caso precisar que JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SOLANO \u00a0present\u00f3 una petici\u00f3n ante esa agencia fiscal, \u00a0requiriendo formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0rebeli\u00f3n, \u00a0de la cual obtuvo por parte de la Fiscal\u00eda 29, respuesta \u00a0clara, concreta y de fondo mediante oficio No. 1024 del 30 de octubre \u00a0de 2018, pero no se observa en la foliatura alguna solicitud que \u00a0verse sobre el punible de concierto \u00a0para delinquir con fines de secuestro, \u00a0a que alude el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma \u00a0(Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>En toco caso, la \u00a0Sala considera necesario precisarle al actor que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es \u00a0una decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material \u00a0e implica la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, a favor del \u00a0investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para \u00a0el proceso, ante la comprobada existencia de una de las causales \u00a0establecidas en la Ley (art\u00edculo \u00a0331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). De manera que, tal y \u00a0como refiri\u00f3 la Fiscal\u00eda 29 Delegada, si ya hubo una \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO SOLANO, \u00a0por \u00a0el delito de rebeli\u00f3n, que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, mal puede esa agencia fiscal formularle imputaci\u00f3n \u00a0por ese reato, para favorecer sus intereses como postulado en el \u00a0Tribunal de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho \u00a0en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a013 \u00a0de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, Enero 14 de 2014, Rad 40374. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1948-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102778 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 049) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}