{"id":47231,"date":"2023-09-14T21:51:48","date_gmt":"2023-09-14T21:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1945-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:48","slug":"stp1945-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1945-2019\/","title":{"rendered":"STP1945-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1945-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102702 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 049) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or LUIS \u00a0ALIRIO SANTOS LOZANO, en \u00a0contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 20 de abril de 2015, LUIS \u00a0ALIRIO SANTOS LOZANO, \u00a0en calidad de conductor de la empresa TRANSYARI S.A., sufri\u00f3 \u00a0un accidente en el bus de placas THR-617. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a la Fiscal\u00eda 9\u00aa accionada correspondi\u00f3 \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n de ese siniestro, por el cual el \u00a0accionante fue acusado del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 4 de septiembre de 2018 alleg\u00f3 a esa delegada fiscal, \u00a0un derecho de petici\u00f3n solicitando se le hiciera entrega del \u00a0dictamen de la inspecci\u00f3n de seguridad activa y pasiva del \u00a0precitado veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, en el cual se \u00a0concluye que la causa del accidente obedeci\u00f3 a fallas \u00a0mec\u00e1nicas del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que mediante oficio DS-20-21 F9S-604 del 14 de septiembre de 2018, la \u00a0fiscal\u00eda le inform\u00f3 que el dictamen que requiere debe \u00a0solicitarlo a la empresa transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0ante la negativa del ente acusador, reiter\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0el 24 de septiembre siguiente, respecto de la cual la aqu\u00ed \u00a0demandada ofreci\u00f3 respuesta, haci\u00e9ndole entrega de 117 \u00a0folios que reposan en el expediente e indic\u00e1ndole que si alg\u00fan \u00a0documento, como entrevista, dictamen o experticio que requiera, debe \u00a0practicarse por parte de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0en concepto del accionante, la contestaci\u00f3n a su solicitud no \u00a0resuelve de fondo de su pedimento e impide que, en su condici\u00f3n \u00a0de indiciado, tenga conocimiento de las pruebas que obran en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ordene a la Fiscal\u00eda 9\u00aa dar respuesta a \u00a0sus peticiones, entregando copia de los documentos solicitados o, en \u00a0caso de no tenerlos, explicarle las razones por las cuales no fueron \u00a0ordenados y practicados los dict\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la \u00a0autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Seccional refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0604 del 14 de septiembre de 2018, dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0del 4 de septiembre radicada por el accionante, indic\u00e1ndole \u00a0que el dictamen debe solicitarlo a la empresa a la cual est\u00e1 \u00a0afiliado el automotor; as\u00ed mismo, le entreg\u00f3 copia de \u00a0los documentos que obran en el expediente, entre los que se encuentra \u00a0el informe de investigador de campo del 18 de agosto de 2015, donde \u00a0se consignan las causas del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con \u00a0oficio 634 del 2 de octubre de 2018, brind\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud presentada por LUIS \u00a0ALIRIO SANTOS LOZANO \u00a0el 24 de septiembre de 2018, entregando al actor copia de 117 folios \u00a0que contienen los elementos materiales probatorios con que cuenta la \u00a0fiscal\u00eda y que corresponden a los que fueron objeto de \u00a0descubrimiento en audiencia de acusaci\u00f3n del 5 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0accionada atendi\u00f3 de fondo los concretos requerimientos del \u00a0accionante, pues le entreg\u00f3 copia de los documentos o \u00a0elementos de prueba existentes en la actuaci\u00f3n y le manifest\u00f3 \u00a0que debe solicitar el dictamen ante la empresa transportadora, porque \u00a0esa delegada fiscal no lo tiene en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez \u00a0notificado el fallo de tutela, la parte actora lo impugn\u00f3 \u00a0alegando que la fiscal\u00eda demandada est\u00e1 en el deber de \u00a0entregarle copia de la documentaci\u00f3n, porque, adem\u00e1s, \u00a0es su obligaci\u00f3n esclarecer las causas del accidente a trav\u00e9s \u00a0de dict\u00e1menes como el que est\u00e1 solicitando. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional accionada ya brind\u00f3 \u00a0respuesta clara, concreta y de fondo a, a trav\u00e9s de oficios \u00a0604 del 14 de septiembre y 634 del 2 de octubre, ambos de 2018, \u00a0haci\u00e9ndole entrega de los elementos materiales probatorios que \u00a0se encuentran en poder de la fiscal\u00eda y refiri\u00e9ndole, \u00a0de manera acertada, que si requiere de otro documento, bien sea \u00a0entrevista, dictamen o similar, puede obtenerlo a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, quien tiene las misma facultades investigativas que \u00a0posee el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, interesa precisarle al accionante que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, al tener conocimiento de la notitia \u00a0criminis, sea \u00a0por denuncia, querella, petici\u00f3n especial o cualquier otro \u00a0medio id\u00f3neo, \u00a0desarrolla una serie de actividades \u00a0de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal, con el \u00e1nimo de \u00a0determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0para la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los \u00a0presuntos autores de la conducta delictiva denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar \u00a0esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se \u00a0conoce como el programa metodol\u00f3gico, en el cual se se\u00f1alan \u00a0los objetivos de la investigaci\u00f3n, se hace reparto de tareas y \u00a0se dispone la realizaci\u00f3n de actividades que sean conducentes \u00a0al esclarecimiento de los hechos y la individualizaci\u00f3n y \u00a0responsabilidad del presunto autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0Empero, corresponde a su facultad discrecional el ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0o no de alguna prueba (entrevista, \u00a0dictamen pericial, interrogatorio al indiciado, por ejemplo) \u00a0a trav\u00e9s de sus servidores de Polic\u00eda Judicial, sin que \u00a0ello constituya vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0indiciado o irregularidad alguna al interior de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando \u00a0el legislador cambi\u00f3 el sistema penal mixto de tendencia \u00a0inquisitiva a uno de caracter\u00edsticas acusatorias, introdujo \u00a0variaciones tanto a la din\u00e1mica y formas del enfrentamiento, \u00a0como los par\u00e1metros de intervenci\u00f3n de los \u00a0contendientes adoptando un esquema de paridad de armas, en el sentido \u00a0de que las partes (fiscal\u00eda y defensa) fueron facultadas para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, observa la Sala que ya se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n el 5 de febrero de 2018, dentro de la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo el descubrimiento probatorio de los elementos de conocimiento \u00a0que la fiscal\u00eda llevar\u00e1 a juicio oral, los que tambi\u00e9n \u00a0fueron entregados a la defensa el 30 de mayo de 2018, cuando se \u00a0present\u00f3 al despacho de la Fiscal\u00eda 9\u00aa a \u00a0reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho \u00a0en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a019 \u00a0de diciembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1945-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102702 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 049) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}