{"id":47227,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp194-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp194-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp194-2019\/","title":{"rendered":"STP194-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP194-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0101974 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan Jos\u00e9 \u00a0Benavides Caviedes contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 07 de noviembre de 2018, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s \u00a0Penal Militar ante Juzgado de Brigada y la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Judicial, \u00a0autoridades a cargo del proceso penal militar radicado bajo el n\u00famero \u00a0912-2015, que se adelanta en su contra por el delito de peculado \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que, producto del \u00a0informe de extrav\u00edo de fusil de dotaci\u00f3n del SLR Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Aguilar, situaci\u00f3n ocurrida el 26 de noviembre \u00a0de 2011, se apertura el primero de octubre de 2015, por parte del \u00a0Juzgado 93 de Justicia Penal Militar, investigaci\u00f3n formal en \u00a0su contra por el presunto delito de peculado culposo, diligencia que \u00a0se notific\u00f3 en la Avenida Caracas No. 49-55, apartamento 1126, \u00a0sin que aquella correspondiese a su domicilio, toda vez que se \u00a0encontraba para la fecha en una guarnici\u00f3n del departamento de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0como fallas por parte del Juzgado 93 de Justicia Penal Militar i) \u00a0Que se hubiese oficiado a las \u00a0empresas de telefon\u00eda para establecer su n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico, de lo que se\u00f1al\u00f3 id\u00f3neo \u00a0haberlo requerido a la jefatura de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, ii) que \u00a0s\u00f3lo le hubiesen comunicado en debida forma el inicio de la \u00a0acci\u00f3n penal el 15 de mayo de 2016, fecha en la que ya se \u00a0hab\u00edan practicado todos los testimonios pertinentes, de lo que \u00a0se ofici\u00f3 al Juzgado 23 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de \u00a0Medell\u00edn para que le oyesen en indagatoria, iii) \u00a0que se asign\u00f3 defensor de \u00a0oficio de manera temporal, s\u00f3lo para la diligencia de \u00a0indagatoria, por lo que no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica \u00a0para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica por \u00a0parte del Juez 93 de Justicia Penal Militar, el 19 de agosto de 2016, \u00a0iv) que \u00a0la abogada asignada por la Direcci\u00f3n de Defensa Militar no \u00a0hubiese ejercido acci\u00f3n alguna contra la calificaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito del sumario proferida el 24 de abril de 2017 por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Penal Militar, v) \u00a0que se notific\u00f3 dicho m\u00e9rito \u00a0del sumario en una direcci\u00f3n que no correspond\u00eda con su \u00a0domicilio; vi) que \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Militar y \u00a0Policial hubiese confirmado la negativa de la solicitud de nulidad \u00a0presentada contra la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias antes expuestas, entre otras \u00a0m\u00e1s, consider\u00f3 vulnerada su garant\u00eda del debido \u00a0proceso y requiri\u00f3 en consecuencia que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a022 Penal Militar ante Juzgado de Brigada de Villavicencio, as\u00ed \u00a0como a la Fiscal\u00eda Tercera Penal Militar ante el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial que revoque los autos que negaron la \u00a0solicitud de nulidad para que as\u00ed, declaren la nulidad del \u00a0proceso penal que se sigue en su contra y se practiquen la totalidad \u00a0de las pruebas que no se le permitieron controvertir. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 07 de noviembre de 2018 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al \u00a0constatar que el accionante no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra el auto proferido el 24 de abril de 2017, \u00a0mediante el cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la \u00a0instrucci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2018, el \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. Censur\u00f3 \u00a0que se hayan acogido los argumentos de las autoridades accionadas sin \u00a0revisar el expediente e insisti\u00f3 en que precisamente por la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica es que debe accederse a sus \u00a0pretensiones de decretar la nulidad del proceso penal militar \u00a0radicado bajo el n\u00famero 912-2015, que se adelanta en su contra \u00a0por el delito de peculado culposo.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0promovido por Juan Jos\u00e9 Benavides Caviedes contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si contra las decisiones que denegaron la nulidad invocada dentro el \u00a0marco del proceso penal militar radicado bajo el n\u00famero \u00a0912-2015, que se adelanta en contra del accionante por el delito de \u00a0peculado culposo, se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0se\u00f1alado en la decisi\u00f3n STP16055-2017 proferida el 03 \u00a0de octubre de 2017 dentro del radicado 94138, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la acci\u00f3n de tutela \u00a0excepcionalmente procede contra actos administrativos que \u00a0conllevan el ejercicio material de la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia, los cuales son proferidos, por ejemplo, en el marco \u00a0de los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los \u00a0procesos policivos y los procesos disciplinarios.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 en la \u00a0sentencia T-350 de 2011 que \u00ab[e]l objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que \u00a0conlleven el ejercicio material de la funci\u00f3n judicial, es \u00a0erradicar la \u201carbitrariedad\u201d, evitando que existan \u00a0decisiones \u201cen abierta o abultada contradicci\u00f3n\u201d \u00a0con el orden constitucional y legal vigente\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se trata de acciones de \u00a0tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio \u00a0material de la funci\u00f3n de administrar justicia, para \u00a0establecer la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional debe \u00a0valorarse la concurrencia de las causales generales y espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres \u00a0criterios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer grupo de los par\u00e1metros \u00a0expuestos,\u00a0los cuales han venido siendo reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcional\u00edsima de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 va encaminada a \u00a0censurar decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0grupo de par\u00e1metros necesarios para que \u00a0la acci\u00f3n de tutela proceda contra actos administrativos que \u00a0conllevan el ejercicio material de la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios \u00a0adicionales, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de \u00a02011, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se invoquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacto de protecci\u00f3n del derecho constitucional afectado, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado.<\/p>\n<p>ii. Que la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable sobre los derechos del accionante y de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas involucradas.<\/p>\n<p>iii. Criterio de oportunidad del otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control disponibles en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa no garantizan la oportunidad intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, dados los hechos concretos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se advierte \u00a0la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, pues adem\u00e1s de los \u00a0requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias \u00a0judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0referida sentencia T-350 de 2011, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que esta exigencia de procedibilidad es particularmente relevante en \u00a0estos casos porque \u00ab\u2026no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n en juego los derechos de las personas involucradas a \u00a0tener un juez natural, sino el adecuado y arm\u00f3nico \u00a0funcionamiento de las diferentes ramas del poder p\u00fablico\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actos \u00a0administrativos que conllevan el ejercicio material de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, su procedencia es \u00a0excepcional\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, el accionante censura las decisiones que denegaron la \u00a0nulidad invocada dentro del proceso penal militar radicado bajo el \u00a0n\u00famero 912-2015, que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0criterios presentados y de la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0obrantes, se constata que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso \u00a0penal militar radicado bajo el n\u00famero 912-2015 no \u00a0ha concluido, por lo que los motivos de inconformidad aqu\u00ed \u00a0presentados deben ser definidos en la v\u00eda ordinaria, en la \u00a0sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la \u00a0solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, y el accionante \u00a0tampoco acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 133 y vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 a 137, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a 147, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, SU-901 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP194-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0101974 \u00a0 (Aprobado Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan Jos\u00e9 \u00a0Benavides Caviedes contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}