{"id":47226,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1935-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp1935-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1935-2019\/","title":{"rendered":"STP1935-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1935-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 43. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el ciudadano GUSTAVO \u00a0DEL CRISTO ACOSTA CORTINA \u00a0y el Fiscal \u00a0Dieciocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Santa Marta, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente, el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la capital del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la mentada autoridad fiscal, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n a la ciudadana Erika \u00a0del Carmen del Vechio V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1adas por el Tribunal Superior de Santa Marta, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA \u00a0(\u2026) Manifest\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Erika \u00a0Del Carmen Del Vechio V\u00e1squez le vendi\u00f3 una oficina en \u00a0el edificio Mirador Del Parque ubicado en esta ciudad, entreg\u00e1ndole \u00a0documentaci\u00f3n falsa sobre la tradici\u00f3n del inmueble. El \u00a0demandante, de buena fe, luego de su adquisici\u00f3n lo arrend\u00f3 \u00a0nuevamente a la anterior propietaria, quien posteriormente incumpli\u00f3 \u00a0el contrato de arrendamiento al subarrendarlo sin autorizaci\u00f3n \u00a0del nuevo propietario y al incumplir con los pagos del canon de \u00a0arrendamiento, servicios p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales circunstancias el denunciante le solicit\u00f3 la entrega de \u00a0la propiedad y decidi\u00f3 poner en venta el inmueble solicitando \u00a0ante la oficina de instrumentos p\u00fablicos y privados el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n de la oficina, entidad que \u00a0procedi\u00f3 a negar su solicitud porque el inmueble presentaba \u00a0embargos a nombre de la anterior propietaria. Evidenci\u00f3 el \u00a0accionante que hab\u00eda una falsa tradici\u00f3n y procedi\u00f3 \u00a0a interponer denuncia el 13 de Marzo de 2014 por los delitos de \u00a0FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO P\u00daBLICO \u00a0[y] ESTAFA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, quien celebr\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en ella el a quo advirti\u00f3 \u00a0que avizor\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la \u00a0se\u00f1ora Erika Del \u00a0Vechio, porque el delito de Estafa es querellable, y la Agencia \u00a0Fiscal antes de adelantar la acci\u00f3n penal respecto de ese \u00a0punible, debi\u00f3 agotar el requisito de procedibilidad de \u00a0conciliaci\u00f3n contemplado en el Art\u00edculo 522 de la Ley \u00a0Sustancial, por lo que resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sin tener en cuenta que en dicha diligencia la Fiscal\u00eda \u00a0advirti\u00f3 que aclarar\u00eda el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0[y] sin \u00a0que le fuese permitida tal dilucidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esto, el demandante estim\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales como v\u00edctima dentro del proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de la se\u00f1ora Erika del Vechio, toda vez que \u00a0el Juez no le concedi\u00f3 a la Fiscal\u00eda la oportunidad \u00a0para aclarar el escrito de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0extralimitarse en sus funciones al realizar un control material del \u00a0precipitado escrito. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia \u00a0dictada el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y se \u00a0\u00ab[contin\u00fae] \u00a0el \u00a0proceso con la normalidad que esta clase de acciones prev\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento \u00a0del Magdalena, a trav\u00e9s de la sentencia del 13 de noviembre de \u00a02018, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, por \u00a0cuanto el ciudadano GUSTAVO \u00a0DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, atac\u00f3 mediante recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la providencia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0urbe, al interior de la audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el 27 \u00a0de junio de 2018, censura que se encuentra en tr\u00e1mite, sin que \u00a0el fallador de tutela se encuentre habilitado para intervenir en \u00a0asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0ciudadano \u00a0GUSTAVO \u00a0DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, \u00a0sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico \u00a0expuesto en el libelo de tutela y reiter\u00f3 sus argumentos con \u00a0la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en su criterio, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no realiz\u00f3 una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de los planteamientos y probanzas que reposan en el \u00a0expediente, las cuales, contrario a las consideraciones del fallador \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0dan cuenta de la trasgresi\u00f3n de sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Fiscal Dieciocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Santa Marta, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de \u00a0primera instancia, habida cuenta que, si bien objet\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo que decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0no es menos cierto que la judicatura de conocimiento demandada, \u00a0aunado a que le ved\u00f3 la oportunidad de realizar la aclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n y\/o correcci\u00f3n del escrito acusatorio, realiz\u00f3 \u00a0\u00abobservaciones \u00a0sustantivas\u00bb \u00a0al contenido del mismo; lo que, a su juicio, constituye una \u00a0\u00abirregularidad \u00a0procesal\u00bb \u00a0que avala la intervenci\u00f3n del juez constitucional en torno a \u00a0salvaguardar las garant\u00edas fundamentales por cuya protecci\u00f3n \u00a0se propende. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que el \u00a0mecanismo tuitivo puede ejercitarse para demandar el amparo de una \u00a0garant\u00eda constitucional que resulte vulnerada cuando en el \u00a0curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y decide de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0la decisi\u00f3n es emitida por fuera del \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0bajo la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado \u00a0no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como \u00a0instrumento transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las \u00a0deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los \u00a0procesos judiciales regulares, porque todos ellos est\u00e1n \u00a0adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e \u00a0intervinientes debatir en su interior las falencias que all\u00ed \u00a0puedan producirse. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb \u00a0vislumbra la \u00a0Sala que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuanto al \u00a0interior del proceso penal, el actor como el delegado del ente \u00a0persecutor, han utilizado los dispositivos que la Ley establece para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; tan es as\u00ed, \u00a0que frente a la providencia del \u00a027 de junio de 2018, dictada en \u00a0primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta, promovieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; censuras que actualmente se encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, es indiscutible que la parte presuntamente afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra oportunidad \u00a0prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para alcanzar sus \u00a0pretensiones, ya que al estar en curso \u00a0la alzada antes mencionada, la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0discutida a\u00fan no finaliza, motivo por el cual el mecanismo de \u00a0tutela resulta inviable por cuanto lejos est\u00e1 de ser concebido \u00a0como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia T -1343-2001, indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soporte de tal afirmaci\u00f3n lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del canon 86 Superior, \u00a0cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En virtud de lo anterior, lo \u00a0que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se \u00a0pretende anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que rigen el mecanismo excepcional \u00a0de amparo. (Ver entre otras, CSJ STP5894-2017, 27 Abr. 2017, Rad. \u00a091541 y CSJ STP14033-2017, 6 Sep. 2017, Rad. 93690). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1935-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100356 \u00a0 Acta 43. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el ciudadano GUSTAVO \u00a0DEL CRISTO ACOSTA CORTINA \u00a0y el Fiscal \u00a0Dieciocho Delegado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}