{"id":47222,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp193-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp193-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp193-2019\/","title":{"rendered":"STP193-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP193-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0101907 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana \u00a0Cecilia Castrill\u00f3n Rojas mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 10 de octubre de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 la accionante para que se le \u00a0reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ANA CECILIA CASTRILL\u00d3N ROJAS instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al M\u00cdNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y \u00a0DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la promotora que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, con miras a que se condenara al reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, intereses moratorios y costas del \u00a0proceso. Agrega que su petici\u00f3n se apoy\u00f3 en que su \u00a0historia laboral reportaba un error consistente en una mora de su \u00a0empleador Mar\u00eda Isabel Lotero Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho \u00a0que en sentencia de 12 de septiembre de 2017 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que la anterior decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0Colpensiones, quien sustent\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral con Mar\u00eda Isabel Lotero Yepes, \u00a0punto que califica la tutelista, no fue discutido en el asunto, toda \u00a0vez que el litigio se fij\u00f3 en determinar si la promotora se \u00a0encontraba bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, si cumpl\u00eda con los requisitos legales para \u00a0obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia de 2 de agosto de \u00a0los corrientes, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado, tras considerar que al 25 de junio de 2005 no reun\u00eda \u00a0las 750 semanas cotizadas, pues el per\u00edodo en mora, no se \u00a0pod\u00eda computar con el tiempo aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que el Colegiado convocado desconoci\u00f3 \u00a0que la mora en el pago de cotizaciones era una responsabilidad de su \u00a0empleador, las cuales deb\u00edan hacerse exigibles coactivamente \u00a0por Colpensiones conforme los art\u00edculos 24 y 53 de la Ley 100 \u00a0de 1993. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 10 de octubre de 2018, deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado por la parte accionante, al considerar que en el \u00a0marco del proceso ordinario laboral 05001310500220150084201, \u00a0se hab\u00eda interpuesto y concedido el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, motivo por el cual la situaci\u00f3n expuesta \u00a0configuraba la causal de improcedencia se\u00f1alada en el numeral \u00a01 de art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2018, la parte \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo en \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn al adoptar la decisi\u00f3n del 02 de agosto \u00a0de 2018 valor\u00f3 de forma indebida la historia laboral \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0es impredecible la fecha en la cual se desatar\u00e1 dicha \u00a0decisi\u00f3n, por lo cual en este caso dado que la accionante no \u00a0tiene la capacidad laboral y el estado de salud para procurar su \u00a0propio sustento, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 en segunda instancia la \u00a0demanda presentada por la accionante, para \u00a0que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.2].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante censura la decisi\u00f3n que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 para que se le reconociera y pagara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, reconociendo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que interpuso contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el amparo no tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de \u00a0otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de \u00a0los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales o a \u00a0manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en \u00a0las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que a \u00a0la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras el \u00a0tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar por esa v\u00eda el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en decisiones tales \u00a0como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta \u00a0Sala ha sido consistente al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procesos judiciales que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, \u00a0pugna, por regla general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque \u00a0cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se \u00a0requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(Textual).5 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la situaci\u00f3n que \u00a0acontece en el presente asunto. En efecto, Ana \u00a0Cecilia Castrill\u00f3n Rojas critica en esta sede la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en su \u00a0caso presuntamente no se valor\u00f3 de forma adecuada la historia \u00a0laboral presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que la \u00a0accionante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se \u00a0proponen en esta sede pueden ser revisados con ese mecanismo \u00a0ordinario de defensa, el cual se insiste, est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las alegaciones \u00a0tra\u00eddas a la presente acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste justamente en \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sede no es posible estudiar \u00a0de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el \u00a0cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corolario de lo anterior, y a prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las precarias condiciones en las que la accionante manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra, esta Sala en oportunidades anteriores, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede proceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para que el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional del accionante, y que previo a la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, la persona haya elevado una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n o solicitud al funcionario o despacho accionado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que pida la pronta resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un criterio que tambi\u00e9n \u00a0ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en \u00a0la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelaci\u00f3n \u00a0como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la \u00a0procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del \u00a0solicitante, fue un elemento tenido en consideraci\u00f3n para \u00a0determinar el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, el cual es excepcional \u00a0en esos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En efecto, la crisis judicial por causa de la \u00a0hiperinflaci\u00f3n procesal afecta por igual a todos los titulares \u00a0de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan \u00a0un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la \u00a0pretensi\u00f3n que elevan o contra la que se defienden, y no es \u00a0inusual que dichas personas sean sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0personas de la tercera edad, ni\u00f1os, sujetos discapacitados, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten \u00a0a un riguroso an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio \u00a0ligero autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el \u00a0sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, \u00a0la \u201cfila\u201d hecha por los expedientes que esperan turno de \u00a0fallo est\u00e1 erigida sobre una l\u00f3gica justa: el orden \u00a0sucesivo de recepci\u00f3n del expediente. Sin embargo, la \u00a0solicitud de prelaci\u00f3n elevada sobre las condiciones \u00a0personales del demandante subvierte la l\u00f3gica del orden \u00a0sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica incierta, \u00a0generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho \u00a0litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el problema, \u00a0incluso sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial podr\u00edan \u00a0verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo \u00a0presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor prontitud \u00a0y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo inmediato. Un \u00a0riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por \u00a0v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la necesidad de que la alteraci\u00f3n \u00a0de la fila responda a una situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, \u00a0comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque \u00a0de la realidad del caso se deduzca que la omisi\u00f3n del mismo \u00a0puede derivar directamente en una afectaci\u00f3n definitiva de un \u00a0derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de dicho \u00a0tratamiento hizo alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia T-220 de \u00a02007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, \u00a0en el an\u00e1lisis correspondiente, el juez debe examinar con \u00a0estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al \u00a0proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, \u00a0un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de \u00a0turnos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante \u00a0no acredit\u00f3 que haya solicitado a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n la prelaci\u00f3n del estudio de \u00a0su caso, su solicitud de amparo no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisarse que, en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado \u00a0que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela de primera instancia declarando la improcedencia del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 185 a 190, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 101408; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP193-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0101907 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana \u00a0Cecilia Castrill\u00f3n Rojas mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}