{"id":47221,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1927-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp1927-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1927-2019\/","title":{"rendered":"STP1927-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1927-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102639 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 45) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de febrero de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jacinto \u00a0Mavisoy Barrera, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa el 10 de julio de 2018, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a038 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y contra el lavado de activos y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a02013-094-2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que es comunero del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Yunguillo perteneciente al pueblo Inga del \u00a0Putumayo, asentado entre los municipios de Mocoa (P) y Santa Rosa \u00a0(C). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio intervino el bien su propiedad ubicada en el barrio La \u00a0Independencia de Mocoa, de escritura No. 244 del 24 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de julio de 2008 dicho bien fue \u00a0secuestrado por orden de la Fiscal\u00eda transfiri\u00e9ndose a \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, por lo que un mes \u00a0despu\u00e9s reclam\u00f3 de manera verbal sus derechos, sin \u00a0embargo, se le indic\u00f3 que necesitaba de un abogado para que \u00a0agencie sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los medios \u00a0econ\u00f3micos para contratar un abogado pues su supervivencia ha \u00a0sido afectada por causa de la violencia armada. En virtud de lo \u00a0anterior el 1\u00b0 de abril de 2014 autoriz\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Ra\u00fal Chindoy, l\u00edder de su resguardo, para que lo \u00a0represente ante las autoridades judiciales y realice las gestiones \u00a0necesarias en busca de la restituci\u00f3n del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de mayo el se\u00f1or Chindoy elev\u00f3 \u00a0solicitud ante la Procuradur\u00eda Regional de Mocoa, quien \u00a0remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a fin de que brinde la asesor\u00eda necesaria. En respuesta \u00a0emitida el 7 de mayo de la misma anualidad, se manifest\u00f3 que \u00a0de conformidad con la Ley 941 de 2005 y los lineamientos para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de la Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0el asunto de la referencia no es competencia de esa entidad, por no \u00a0encontrarse dentro de los programas para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de noviembre de 2014 present\u00f3 \u00a0una nueva solicitud ante la Procuradur\u00eda 357 Judicial ll Penal \u00a0de Bogot\u00e1, requiriendo el apoyo de dicha entidad frente al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido por la Fiscal\u00eda \u00a038, por gestiones de esta entidad se logr\u00f3 establecer que el \u00a0asunto fue asignado al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, identific\u00e1ndose \u00a0con el radicado No. 201394-2. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el 1\u00b0 de marzo de \u00a02015 se efectu\u00f3 una comisi\u00f3n hacia la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se logr\u00f3 conocer que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se encontraba archivado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, argumentando que las autoridades \u00a0competentes no actuaron de la manera correcta, solicit\u00f3 que se \u00a0reabra el proceso, para que \u00e9ste se surta nuevamente de \u00a0acuerdo con la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 38 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos: (i) restituya \u00a0el bien inmueble identificado con escritura p\u00fablica No. 244 \u00a0del 24 de marzo de 1995 y matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0440-0006076; (ii) investigue quien puede ser el responsable del \u00a0delito, a fin de que sea juzgado; se (iii) abstenga de sustraerse del \u00a0cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales en \u00a0materia de resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados; y (iv) adopte un plan que le permita alternativas y \u00a0soluciones especiales, evitando la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales e informando con certeza y precisi\u00f3n respecto de \u00a0los tr\u00e1mites adelantados por dicha entidad en relaci\u00f3n \u00a0a los procesos de secuestro y extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 que se compulsen copias a \u00a0la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0contra el Lavado de Activos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 10 de julio de 2018, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado porque la solicitud de amparo no cumple con los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero 2013-094-2 \u00a0concluy\u00f3 desde el a\u00f1o 2014, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0fue debidamente notificada al accionante y contra la misma no fue \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de \u00a02018, Jacinto Mavisoy Barrera \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado bajo el n\u00famero 2013-094-2 \u00a0no fue adelantado de conformidad con la normativa vigente, y aunque \u00a0intent\u00f3 actuar de conformidad con sus posibilidades \u00a0econ\u00f3micas, no se le garantiz\u00f3 su derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jacinto Mavisoy Barrera \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si \u00a0bien el accionante censura las actuaciones adelantadas en el marco \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2013-094-2, \u00a0se evidencia que ese procedimiento concluy\u00f3 con la sentencia \u00a0proferida el 06 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia emitida dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 2013-094-2, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a partir \u00a0del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de las \u00a0pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0y de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0comoquiera que el accionante no acredit\u00f3 que haya \u00a0acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y \u00a0tampoco interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que ser\u00eda el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para corregir las presuntas irregularidades \u00a0en las que incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 que el plazo \u00a0razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, \u00a0de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala \u00a0mediante la decisi\u00f3n STP366-2019 emitida el pasado 22 de enero \u00a0de 2019 dentro del radicado 102200, la jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas para determinar si la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las \u00a0cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala no puede \u00a0pasar por alto que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado bajo el n\u00famero 2013-094-2 \u00a0concluy\u00f3 con la sentencia emitida el 06 de marzo de 2014, la \u00a0cual se notific\u00f3 al accionante el 04 de julio siguiente, ni \u00a0que mediante auto de 14 de abril de 2015 esa autoridad deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de reapertura del proceso que formul\u00f3 el l\u00edder \u00a0de la comunidad a la cual pertenece Jacinto Mavisoy Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala aclara que no desconoce las especiales \u00a0condiciones del accionante, quien indic\u00f3 que es ind\u00edgena, \u00a0afectado por el conflicto armado y demostr\u00f3 que hizo lo que \u00a0estaba a su alcance para que le fuera asignado un abogado que lo \u00a0representara, pero debido a las mismas, para que mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela pudiera revisarse la actuaci\u00f3n censurada, este ha \u00a0debido presentar las razones por las cuales, aunque oportunamente \u00a0recibi\u00f3 la respuesta que le dio el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 en abril de \u00a02015, esper\u00f3 casi cuatro a\u00f1os para acudir a este \u00a0mecanismo constitucional. Como no lo hizo, no es posible acceder a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 vto. a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 74, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1927-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102639 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 45) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de febrero de \u00a0dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jacinto \u00a0Mavisoy Barrera, contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}