{"id":47217,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1920-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp1920-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1920-2019\/","title":{"rendered":"STP1920-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1920-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 38. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0RODRIGO G\u00d3MEZ ROJAS, \u00a0frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por una Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente, el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Sesenta delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la acci\u00f3n tuitiva y las pretensiones \u00a0de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0que present\u00f3 denuncia penal en contra de los se\u00f1ores \u00a0JANDRY DE JES\u00daS TORRES Z[\u00da]\u00d1IGA \u00a0y JIMENA RAM\u00cdREZ LARA por el delito de estafa, luego de que \u00a0estos fingiendo pertenecer a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes les ofreciera participar en el remate y venta en \u00a0p\u00fablica subasta de veh\u00edculos lujosos, por lo que \u00a0motivados en los listados de veh\u00edculos ofertados con ese fin, \u00a0procedi\u00f3 a consignar varias sumas de dinero en una cuenta de \u00a0ahorros Davivienda, suministrada por estos, para luego ser informados \u00a0en el a\u00f1o 2016 que los veh\u00edculos no podr\u00edan ser \u00a0entregados. Denuncia que correspondi\u00f3 conocer a la Fiscal\u00eda \u00a0160 delegada ante de (sic) \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0posteriormente archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de elementos materiales probatorios para demostrar la \u00a0responsabilidad de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal 160 [S]eccional, (\u2026) desconoci\u00f3 \u00a0su derecho a la igualdad, como quiera que otras personas que \u00a0igualmente fueron enga\u00f1adas y denunciaron una situaci\u00f3n \u00a0similar, sus investigaciones avanzan, en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0de investigar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el comportamiento de la Fiscal al archivar y no investigar como \u00a0corresponde, le causa duda, m\u00e1s aun cuando considera que la \u00a0esposa del indiciado JANDRY DE JES\u00daS TORRES Z[\u00da]\u00d1IGA \u00a0sea de apellido SIERRA, mismo que coincide con uno de los apellidos \u00a0de la Fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expresado, solicita el amparo de sus derechos constitucionales, y \u00a0pese a que no precisa de manera expl\u00edcita qu\u00e9 es lo que \u00a0pretende, se deduce que es el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de estafa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El demandante, dada su condici\u00f3n de presunta v\u00edctima, \u00a0cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos para solicitar lo \u00a0pretendido mediante el presente mecanismo, como lo es, acudir ante \u00a0los jueces de control de garant\u00edas y solicitar el desarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No \u00a0se evidencia ning\u00fan compromiso de su derecho a la igualdad, \u00a0por cuanto, cada \u00a0asunto \u00a0de competencia del funcionario natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, sin que ello configure la trasgresi\u00f3n \u00a0aludida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si bien ANDR\u00c9S RODRIGO G\u00d3MEZ ROJAS postul\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Sesenta delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el \u00abdesarchive \u00a0de las diligencias\u00bb, \u00a0dicha autoridad no accedi\u00f3 a tal requerimiento, ya que no \u00a0aport\u00f3 novedosos elementos de prueba que evidenciaran la \u00a0existencia del delito denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue \u00a0promovida por el tutelante, quien \u00a0persisti\u00f3 en la supuesta trasgresi\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas superiores por parte de la autoridad Fiscal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o de existir se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ante la autoridad administrativa correspondiente o ante el juez \u00a0ordinario, la posible violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia del dispositivo tuitivo la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo \u00a0insalvable2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el supuesto en que \u00a0se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un sendero de amparo alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de soslayar las competencias de las \u00a0distintas autoridades p\u00fablicas y concentrar en la \u00f3rbita \u00a0constitucional todas las decisiones propias de la administraci\u00f3n \u00a0y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso \u00absub \u00a0judice\u00bb se \u00a0advierte que el libelista se encuentra inconforme con la orden \u00a0proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Sesenta delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual dispuso el \u00a0archivo de la causa adelantada con ocasi\u00f3n de la denuncia que \u00a0present\u00f3 en contra de los ciudadanos \u00a0Jandry \u00a0De Jes\u00fas Torres Z\u00fa\u00f1iga y Jimena Ram\u00edrez \u00a0Lara, por la supuesta comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido impera destacar que, como aquella decisi\u00f3n no hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, si ANDR\u00c9S RODRIGO G\u00d3MEZ \u00a0ROJAS considera que existen nuevos elementos de prueba que permiten \u00a0desvirtuar la atipicidad estimada por aquel funcionario, tiene a su \u00a0alcance, dada su presunta condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0el \u00a0mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 20043 \u00a0en virtud del cual puede solicitar la \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en el presente caso existe controversia entre el \u00a0interesado y la Fiscal\u00eda respecto a la reanudaci\u00f3n de \u00a0las diligencias, el actor puede activar el mecanismo que le concede \u00a0la sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional, esto es, acudir \u00a0ante los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en \u00a0aras a \u00a0obtener su intervenci\u00f3n en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0decisi\u00f3n, aquella Colegiatura indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tal contexto, no se observa ning\u00fan impedimento para que el \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S RODRIGO G\u00d3MEZ ROJAS, agote \u00a0tal posibilidad ante el citado funcionario \u00a0por cuanto es la \u00a0autoridad llamada a resguardar el pleno ejercicio de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es buena pr\u00e1ctica \u00a0acudir este especial instrumento cada vez que en el transcurrir de la \u00a0actuaci\u00f3n se niega o concede una petici\u00f3n, pues la \u00a0solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso procesal, \u00a0ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de alguna \u00a0prerrogativa constitucional, cuyo restablecimiento es imperioso \u00a0buscar al interior del mismo tr\u00e1mite, mediante los mecanismos \u00a0all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos fijados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, es dentro de la causa penal el escenario adecuado de \u00a0protecci\u00f3n para quienes intervienen en \u00e9l y a sus \u00a0cauces normales deben sujetarse, encontr\u00e1ndose, entonces, \u00a0restringida la intervenci\u00f3n del juez de tutela; por tanto mal \u00a0se obra cuando se acude este dispositivo para suplir al fallador \u00a0natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene \u00a0iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda \u00a0relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad \u00a0accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un \u00a0juicio de identidad en relaci\u00f3n con el demandante, habida \u00a0cuenta que el reclamo no deja de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0del rese\u00f1ado privilegio, sin que se aporten elementos de \u00a0juicio que permitan elaborar la valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s \u00a0situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se \u00a0encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo \u00a0tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. \u00a02018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0por las que \u00a0se ratificar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226-2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscal\u00eda tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1920-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102557 \u00a0 Acta 38. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0RODRIGO G\u00d3MEZ ROJAS, \u00a0frente al fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}