{"id":47215,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1919-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp1919-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1919-2019\/","title":{"rendered":"STP1919-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1919-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 38. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0JULIO RONCANCIO FAJARDO, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al \u00a0fallo proferido el 29 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, \u00a0que declar\u00f3 improcedente, el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad y Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Centro \u00a0de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital del Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este \u00a0diligenciamiento, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En virtud del preacuerdo avalado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, el 23 de mayo de 2011, \u00a0fue condenado el \u00a0ciudadano CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, al correctivo de 11 a\u00f1os, \u00a01 mes y 3 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0per\u00edodo, \u00a0al \u00a0tiempo que se le negaron los sustitutos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la libertad condicional; \u00a0como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Posteriormente, \u00a0el abogado del accionante \u00a0postul\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guadalajara de Buga, la concesi\u00f3n de su libertad \u00a0condicional, pedimento que fue negado mediante la providencia del 17 \u00a0de enero de 2018, ante el incumplimiento del factor subjetivo del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, esto es, la gravedad de \u00a0la conducta por la cual fue judicializado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Promovido \u00a0por el interesado y su defensor recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, judicatura que, mediante interlocutorio del \u00a030 de mayo del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Manifiesta \u00a0el apoderado especial de CARLOS \u00a0JULIO RONCANCIO FAJARDO, b\u00e1sicamente, que los citados \u00a0funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al no \u00a0otorgarle el beneficio liberatorio solicitado, habida cuenta que, en \u00a0su criterio, no ha debido hacerse otra valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible ya juzgada, sino examinar el \u00a0comportamiento intramural del condenado, para determinar la \u00a0resocializaci\u00f3n y que no exista la necesidad para continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena; m\u00e1xime cuando el implicado \u00a0cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que lo hacen \u00a0merecedor al aludido sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales del \u00a0accionante y, en consecuencia, se dejen sin efecto las \u00a0determinaciones de primer y segundo grado dictadas por las \u00a0autoridades judiciales demandadas, y se le conceda el subrogado \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada, al \u00a0considerar que las decisiones censuradas no resultan arbitrarias o \u00a0caprichosas, ni est\u00e1n desprovistas de sustento. Por el \u00a0contrario, a juicio del A-quo \u00a0constitucional, se apoyaron en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio de las judicaturas cuestionadas, lo que impide al juez de \u00a0tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue \u00a0promovida por el apoderado especial de CARLOS JULIO RONCANCIO \u00a0FAJARDO, quien \u00a0no \u00a0sustent\u00f3 el recurso vertical interpuesto en contra del fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La acci\u00f3n tuitiva es un mecanismo subsidiario, preferente y \u00a0sumario, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, por medio del cual \u00a0se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, este especial \u00a0dispositivo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues \u00a0como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por \u00a0los funcionarios naturales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, mediante las v\u00edas de impugnaci\u00f3n ordinarias y \u00a0extraordinarias instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0regla general, que no es absoluta, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Magna, producto de \u00a0actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta \u00a0herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz, siempre que en estos eventos la salvaguarda \u00a0sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendr\u00e1 \u00a0una vigencia eminentemente temporal. (CC T 332-2006). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento \u00a0de fondo por parte del juez de tutela con ocasi\u00f3n de la \u00a0actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente \u00a0cuando haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de \u00a0tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el \u00a0actor, respecto de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se cimenta, de \u00a0tal manera que resulte evidente la vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0se observa que la demanda est\u00e1 dirigida a cuestionar la \u00a0providencia de segunda instancia, por medio de la cual el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guadalajara de Buga, que \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional a CARLOS \u00a0JULIO RONCANCIO FAJARDO, conforme \u00a0fue rese\u00f1ado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este excepcional instrumento, encuentra la Sala que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene en improcedente, si en \u00a0cuenta \u00a0se \u00a0tiene que \u00e9ste mecanismo constitucional no configura una \u00a0tercera instancia del proceso penal, ni est\u00e1 instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite ordinario, \u00a0no se amoldan a las expectativas de una de las partes; de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la acci\u00f3n tuitiva no es un recurso \u00a0complementario, ya que su car\u00e1cter y esencia es de ser el \u00a0\u00fanico dispositivo de protecci\u00f3n que le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados al funcionario natural y en especial cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder el \u00a0aludido beneficio liberatorio-, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0las leyes establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las \u00a0decisiones se apartan abruptamente del conjunto normativo y resuelven \u00a0con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, \u00a0es que se habilita tal intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tal contexto, se verifica que la providencia cuestionada por el \u00a0accionante fue motivada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, en ejercicio de \u00a0su autonom\u00eda y de cara al sistema legal que regula la materia, \u00a0por lo que tales consideraciones no pueden ser controvertidas a \u00a0trav\u00e9s de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando la \u00a0decisi\u00f3n obedece a la interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0reglas penales, que en este evento no permitieron conceder la \u00a0libertad condicional, por cuanto, la referida judicatura arguy\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de analizar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se rese\u00f1\u00f3, el juez de primer grado encontr\u00f3 \u00a0acreditado el requisito objetivo legalmente exigido para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional a favor del condenado, toda vez que, se \u00a0han cumplido las 3\/5 partes de los 133 meses de prisi\u00f3n a que \u00a0fue condenado, ha tenido un adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n y demuestra arraigo familiar y social, lo que \u00a0permite suponer fundadamente que CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO \u00a0cumple las exigencias para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con las \u00a0modificaciones que le introdujo el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 \u00a0(\u2026); \u00a0no \u00a0obstante, a lo anterior, le desfavorece la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, por la gravedad del delito por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0hace \u00e9nfasis en la segunda de tales exigencias, esto es en que \u00a0su \u201cadecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permite \u00a0suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d, sin embargo, se ha de indicar que la intenci\u00f3n \u00a0del legislador, no fue otra que establecer un componente subjetivo \u00a0que lo denomin\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u201d, que se realiza desde la perspectiva de los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n penal previamente valorados y no \u00a0desde la apreciaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n como lo alega \u00a0el recurrente; pues de ser as\u00ed se habr\u00eda retomado el \u00a0contenido gramatical del Art. 64 del C.P., sin la modificaci\u00f3n \u00a0de la ley 890 de 2004, que no establec\u00eda el aspecto subjetivo, \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero no hay \u00a0lugar a equ\u00edvocos, la ley sigue exigiendo la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, es decir del delito cometido, aunque tambi\u00e9n \u00a0impone el an\u00e1lisis del comportamiento del condenado durante el \u00a0tratamiento penitenciario, lo cual no comporta vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de la sentencia C-757 de 2014, se puede concluir que en el \u00a0caso bajo estudio, el a quo cumpli\u00f3 la exigencia legal que le \u00a0ha sido impuesta, y determin\u00f3 que \u00a0CARLOS \u00a0JULIO RONCANCIO FAJARDO no es merecedor de la libertad condicional, \u00a0aunque haya descontado las tres quintas partes de la pena, presentado \u00a0un buen comportamiento observado durante el tratamiento penitenciario \u00a0y haya acreditado arraigo familiar y social, [lo \u00a0anterior] \u00a0permita suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, porque el comportamiento espec\u00edfico \u00a0por el cual se le conden\u00f3, esto es, Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, impiden concederle el \u00a0subrogado pedido, porque ciertamente atent\u00f3 contra el bien \u00a0jur\u00eddico de la Salud P\u00fablica, Seguridad P\u00fablica \u00a0y el orden econ\u00f3mico y social, al ser pluriofensivo, que \u00a0implica la puesta en peligro de diferentes derechos fundamentales \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es m\u00ednima e insignificante la conducta, ya que se \u00a0puso \u00a0en peligro efectivamente de una manera grave el bien jur\u00eddico \u00a0\u201cseguridad p\u00fablica\u201d, ya que transportaba 58.183 \u00a0gramos de los derivados de la base de coca, camuflados en un \u00a0veh\u00edculo, tipo cami\u00f3n, en el tanque de combustible para \u00a0evadir las autoridades policiales, \u00a0[lo cual] merece \u00a0un reproche sustancial, adem\u00e1s, la conducta fue reprochada \u00a0(sic) \u00a0como autor, pero con la punibilidad del c\u00f3mplice en virtud del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base a lo considerado, le asiste raz\u00f3n al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, en \u00a0cuanto ha denegado la libertad condicional de CARLOS JULIO RONCANCIO \u00a0FAJARDO, y por lo tanto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna, \u00a0pues, se itera, las determinaciones de las autoridades judiciales \u00a0accionadas fueron cimentadas en los elementos objetivos concretados \u00a0en la sentencia condenatoria a \u00a0efectos de valorar la conducta del tutelante en la fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, an\u00e1lisis que respet\u00f3 el \u00a0marco normativo y jurisprudencial para denegar la libertad \u00a0condicional, pues, reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la \u00a0determinaci\u00f3n de instancia y concluyeron la necesidad de que \u00a0el actor contin\u00fae con el tratamiento penitenciario, con el \u00a0objeto de que a trav\u00e9s de la rehabilitaci\u00f3n se adapte a \u00a0las reglas de convivencia en sociedad. (CSJ STP3657-2018, 13 Mar. \u00a02018, Rad. 96852). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, los \u00a0razonamientos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0con Funciones de Conocimiento de Neiva, no pueden controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n tuitiva, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales. Entendido \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte accionante, son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, frente \u00a0al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene \u00a0iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda \u00a0relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad \u00a0accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un \u00a0juicio de identidad en relaci\u00f3n con el demandante, habida \u00a0cuenta que el reclamo no deja de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0del rese\u00f1ado privilegio, sin que se aporten elementos de \u00a0juicio que permitan elaborar la valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s \u00a0situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se \u00a0encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo \u00a0tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. \u00a02018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0por las que \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1919-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102519 \u00a0 Acta 38. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0JULIO RONCANCIO FAJARDO, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}