{"id":47213,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp191-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp191-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp191-2019\/","title":{"rendered":"STP191-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP191-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101793 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Camilo Miranda Reinoso \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero 660013187002201400194 (en \u00a0adelante: acci\u00f3n de tutela 2014-00194). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto \u00a0las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del referido \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Miranda Reinoso \u00a0solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical. A partir de su escrito de tutela1 \u00a0y de las pruebas aportadas2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue trabajador de la otrora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, y gozaba de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical, era el vicepresidente de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAsociaci\u00f3n Nacional de Profesionales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Telecomunicaciones -ASITEL\u00bb -Seccional Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por considerar que la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se termin\u00f3 contraviniendo las garant\u00edas propias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n sindical, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Liquidaci\u00f3n \u2013PAR y otros, la cual fue radicada bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero 2014-00194 y correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por cuanto el juez de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia deneg\u00f3 sus pretensiones, interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que estas \u00a0decisiones vulneran sus derechos fundamentales porque desconocen los \u00a0pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, tales como \u00a0las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y T-123 de 2016, \u00a0mediante las cuales s\u00ed accedieron a las pretensiones \u00a0formuladas por otros trabajadores que se encontraban en condiciones \u00a0semejantes a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita que sus \u00a0derechos fundamentales sean amparados en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de amparo fue \u00a0allegada copia de los documentos que acreditan su condici\u00f3n de \u00a0l\u00edder sindical, y de varias decisiones judiciales emitidas con \u00a0ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la otrora Empresa Nacional \u00a0de Telecomunicaciones -TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pereira inform\u00f3 que el 18 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, a la luz de las consideraciones presentadas por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0el amparo por haber identidad de pretensiones y desconocer el \u00a0requisito de la inmediatez.3 \u00a0Remiti\u00f3 copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 2014-00194.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Pereira inform\u00f3 que mediante fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia emitido el 30 de diciembre de 2014, deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente el amparo invocado por el accionante, y que dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional fue tramitada de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso. Por este motivo solicit\u00f3 no conceder el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado.5 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de las \u00a0decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02014-00194.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiduprevisora S.A. solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por pasiva y que se declare improcedente el amparo invocado por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurarse las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n \u2013PAR, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente el amparo invocado por no configurarse las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales.8 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Carlos Miranda Reinoso \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02014-00194, se configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza, y en consecuencia \u00a0debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esta \u00a0Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre \u00a0el tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra \u00a0acci\u00f3n de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las \u00a0decisiones adoptadas en las mismas,9 \u00a0pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias es \u00abQue \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que \u00a0se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro \u00a0solo admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, \u00a0que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el \u00a0ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) \u00a0[10]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.11 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el accionante \u00a0censura que los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2014-00194, desconocieron los precedentes jurisprudenciales y \u00a0las normas legales aplicables a su caso, particularmente aquellos \u00a0presentados en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala descarta que se configuren \u00a0los requisitos que excepcionalmente habilitan la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues, en primer lugar, se evidencia que la presente solicitud \u00a0de amparo comparte identidad procesal con la radicada bajo el n\u00famero \u00a02014-00194, en la medida que se fundamentan en los mismos hechos y la \u00a0misma causa petendi, la cual tiene que ver con el \u00a0reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0presunto despido injustificado de la otrora Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones -TELECOM, as\u00ed como el respeto y garant\u00eda \u00a0del derecho a la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-377 de 2014 sea un hecho nuevo que habilite acudir \u00a0a este escenario constitucional, porque dicha decisi\u00f3n fue \u00a0emitida antes que las decisiones censuradas: mientras la sentencia de \u00a0la Corte Constitucional fue proferida el 12 de junio de 2014, el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Pereira \u00a0fall\u00f3 en primera instancia el 30 de \u00a0diciembre siguiente, y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira hasta el 18 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0que la misma Corte Constitucional, al momento de consultar la \u00a0sentencia SU-377 de 2014, es insistente en indicar en su \u00a0p\u00e1gina web que \u00abLas personas que \u00a0hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de \u00a0TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva, y que cuenten \u00a0con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de \u00a0levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado \u00a0acciones de tutela contra las mismas, podr\u00e1n \u00a0interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de tutela contra esa \u00a0providencia, en caso de que se den las \u00a0condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra \u00a0sentencias.\u00bb 12 \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la Sala considera que el accionante no prob\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo \u00fanico \u00a0que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades \u00a0accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal \u00a0de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, \u00a0porque el accionante cont\u00f3 con el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0Se trata del mecanismo principal de defensa, como fue recogido en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n \u00a0pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una \u00a0sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros \u00a0del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar \u00a0inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en \u00a0nombre de la defensa de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para \u00a0controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que \u00a0conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n \u00a0del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte Constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una oportunidad con la \u00a0que el accionante cont\u00f3 y del escenario id\u00f3neo para \u00a0debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la \u00a0doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue detallado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 \u00a0del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ese alto tribunal \u00a0decide no seleccionar de oficio un caso para revisi\u00f3n, y el \u00a0accionante considera que hay afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de \u00a0insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, fue \u00a0consultada la p\u00e1gina de la Corte Constitucional para revisar \u00a0el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela 2014-00194 \u00a0en sede de revisi\u00f3n, encontrando que la \u00a0misma fue radicada en esa Corporaci\u00f3n el 12 de mayo de 2015 \u00a0bajo el n\u00famero interno T4927145; que el 28 de mayo ese alto \u00a0tribunal decidi\u00f3 no seleccionarla; como no fue interpuesto el \u00a0recurso de insistencia, las decisiones censuradas hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y \u00a0el expediente fue regresado al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira el 27 de agosto \u00a0de esa misma anualidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se verifica que en el \u00a0presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se \u00a0descarta que el tr\u00e1mite adelantado haya sido contrario a los \u00a0derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte \u00a0Constitucional, int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su \u00a0art\u00edculo 241, y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, decidi\u00f3 no seleccionar su caso para revisi\u00f3n, \u00a0y que el accionante tampoco acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o a la Defensor\u00eda del Pueblo, para \u00a0que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que de los tres \u00a0supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la \u00a0tutela contra decisi\u00f3n de tutela, no se cumple ninguno. Por lo \u00a0cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo formulada por Camilo Miranda Reinoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 151. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 181 vto. a 187. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 a 200. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 202 a 203. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 205 a 218. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a colaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revis\u00f3 un fallo en la que un Juez de tutela de Magangu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 a varias personas una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no eran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no ten\u00edan su residencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente fraude, mediante acci\u00f3n constitucional de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos esa sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencias T-072, T-093 y T-286 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-377 DE 2014. CASO TELECOM [En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/noticia.php?SENTENCIA-SU-377-DE-2014.-CASO-TELECOM-371  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/noticia.php?SENTENCIA-SU-377-DE-2014.-CASO-TELECOM-371  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00daltima consulta: diciembre 18 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/      \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP191-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101793 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}