{"id":47211,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1896-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp1896-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1896-2019\/","title":{"rendered":"STP1896-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1896-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102512 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 38) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luz \u00a0Mery Salinas Molano frente \u00a0a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 73001310500520120048602. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Mery Salinas Molano \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00aby dem\u00e1s conexos y \u00a0relacionados\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 librar mandamiento de pago en contra de \u00a0Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal de Caprecom Liquidado, \u00a0respecto de las sentencias dictadas dentro del proceso con radicado \u00a0n.\u00b0 73001310500520120048600; que el 4 de mayo de 2018 el juzgado \u00a0neg\u00f3 la orden de pago, decisi\u00f3n que fue recurrida por \u00a0la interesada y el 31 de julio siguiente el tribunal la modific\u00f3 \u00a0\u00aben el sentido de ordenar remitir el expediente al par caprecom \u00a0liquidado, \u00a0para lo de su competencia\u00bb; que tal proceder \u00abavoca a los \u00a0distintos actores legales, ante una indefensi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada y \u00a0\u00abordene, seg\u00fan su competencia, conforme a la solicitud \u00a0de ejecuci\u00f3n de las sentencias dictadas en el proceso laboral \u00a0ordinario ya individualizado en el radicado referenciado\u00bb. \u00a0(fols. 1 a 6) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 consign\u00f3 las razones que tuvo para se\u00f1alar \u00a0que el proceso ejecutivo laboral deb\u00eda ser acumulado al \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n que viene adelantando el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR CAPRECOM, motivo por el cual, no se \u00a0puede se\u00f1alar que se trate de una decisi\u00f3n absurda o \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Mary Salinas Molano \u00a0present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 en los \u00a0planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a \u00a0sostener que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la \u00a0competente para conocer el proceso ejecutivo laboral adelantado en \u00a0contra del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la interesada, al \u00a0disponer la remisi\u00f3n del expediente para que haya parte de la \u00a0liquidaci\u00f3n de CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, \u00a0se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar que no \u00a0es procedente proseguir con el proceso ejecutivo laboral y, en \u00a0efecto, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR CAPRECOM. \u00a0Al \u00a0respecto, dicho cuerpo colegiado, en prove\u00eddo del 31 de julio \u00a0de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0t\u00edtulo ejecutivo entonces exige unos requisitos de forma y \u00a0otros de fondo. Entre los primeros encontrarnos la exigencia de que \u00a0se trate de documento o documentos que conformen una unidad jur\u00eddica \u00a0y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de \u00a0condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, \u00a0o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a \u00a0la ley, o de las providencias que en procesos contencioso \u00a0administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de \u00a0costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las segundas encontramos la exigencia de que en estos documentos \u00a0aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del \u00a0ejecutado o su causante, una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible \u00a0y adem\u00e1s l\u00edquida o liquidable por simple operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica si se trata de pagar una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el ejecutado es el PAR CAPRECOM, conviene traer a \u00a0colaci\u00f3n el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 2018, Rad. 51540, a \u00a0trav\u00e9s del cual se le orden\u00f3 a \u00e9ste Tribunal \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral, a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0inclusive, y en su lugar, orden\u00f3 &#8220;remitir \u00a0el expediente original contentivo de dicho tr\u00e1mite al \u00a0liquidador de la entidad, para que realice el pago de las acreencias \u00a0reconocidas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Neila Amaya Hern\u00e1ndez \u00a0en sentencia judicial ejecutoriada&#8221;. Lo \u00a0anterior bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0este orden de ideas, observa la Sala que habr\u00e1 de concederse \u00a0el amparo irrogado, como quiera que en el proceso ejecutivo laboral \u00a0se vulner\u00f3 el debido proceso, pues los jueces no estaban \u00a0llamados a resolver dicho asunto, sino que este debi\u00f3 \u00a0acumularse al \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la ejecutada, para que fuera en ese \u00a0escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de \u00a0conformidad con las normas antes especiales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime que la se\u00f1ora Mar\u00eda Neila Amaya \u00a0Hern\u00e1ndez present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el agente \u00a0liquidador de Caprecom y mediante resoluci\u00f3n AL-00176 del \u00a015 \u00a0de abril de 2016, se gradu\u00f3 y se calific\u00f3 su cr\u00e9dito \u00a0como obligaci\u00f3n litigiosa, disponiendo que en el caso de que \u00a0resultare el proceso ordinario a su favor, pod\u00eda solicitar la \u00a0revocatoria del acto administrativo y en su lugar, requerirla \u00a0inclusi\u00f3n de su reclamaci\u00f3n dentro de las acreencias \u00a0laborales, pues a la fecha de la petici\u00f3n el juicio ordinario \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se concluye que existe vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso por lo que se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a \u00a0partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, inclusive, y en \u00a0su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de \u00a0dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de \u00a0las acreencias reconocidas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Neila \u00a0Amaya Hern\u00e1ndez en sentencia judicial ejecutoriada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso conforme la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0-CAPRECOM- PAR CAPRECOM LIQUIDADO, vista a folios 15 y 16 del \u00a0cartulario, \u00a0se \u00a0advierte que el proceso de LUZ MERY SALINAS Y OTRO, refleja como \u00a0Acreencia aceptada parcialmente como cr\u00e9dito de prelaci\u00f3n \u00a0A, la condena principal, y E, las costas del proceso, ello, mediante \u00a0las Resoluciones N. AL. 03202 del 4 de mayo de 2016 y N. 10479 del 22 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o (Fls. 23-38 y 40-44), por manera, que \u00a0bajo los lineamientos de la sentencia transcrita, el pago de las \u00a0acreencias reconocidas a las ejecutantes debe realizarse dentro del \u00a0proceso liquidatorio y no a trav\u00e9s del proceso ejecutivo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1896-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102512 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 38) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luz \u00a0Mery Salinas Molano frente \u00a0a la sentencia proferida el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}