{"id":47208,"date":"2023-09-14T21:51:47","date_gmt":"2023-09-14T21:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1887-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:47","slug":"stp1887-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1887-2019\/","title":{"rendered":"STP1887-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1887-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leiby \u00a0Alejandra Contreras Casta\u00f1o, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Neiva mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo contra los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito y 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ambos de \u00a0Garz\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la fiscal\u00eda 37 Local y el \u00a0Comando de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, ambos de Orito [Putumayo]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la letrada que en el municipio de Orito Putumayo, la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el 22 de septiembre pasado retuvo a su agenciada porque \u00a0previamente se identific\u00f3 con una &#8220;c\u00e9dula falsa \u00a0ecuatoriana&#8221;, a efectos de verificar su identidad; empero, \u00a0advirtieron que contra de Leiby Alejandra Contreras Casta\u00f1o \u00a0reposaba &#8220;circular azul&#8221; expedida por interpol y una orden \u00a0de captura que materializaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, el 24 de septiembre siguiente en audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, el Juez Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Orito la declar\u00f3 &#8220;ilegal por \u00a0encontrarse vencida&#8221; y dispuso su libertad inmediata; sin \u00a0embargo, adujo que como su representada &#8220;tiene bolet\u00edn \u00a0AZUL No B-1671\/-2016 del 17 de mayo de 2016&#8221; la Polic\u00eda \u00a0Nacional deb\u00eda dejarla a disposici\u00f3n de Interpol \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el juez de garant\u00edas dispuso la libertad inmediata de \u00a0Leiby Alejandra pero contin\u00fao &#8220;RETENIDA ILEGALMENTE&#8221; \u00a0en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Orito Putumayo hasta 7as \u00a017:54 horas&#8221; cuando &#8220;los agentes captores le entregaron el \u00a0bolso con sus pertenencias, la sacan de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda, y afuera en la v\u00eda p\u00fablica, en menos de \u00a0dos metros de distancia&#8221; la entregan a funcionarios del CTI, que \u00a0\u201cLA VUELVEN A CAPTURAR\u201d cumpliendo con la orden de \u00a0captura que emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n, \u00a0Huila, ese 24 de septiembre. Agrega que la aprehendida fue trasladada \u00a0a este municipio donde se legaliz\u00f3 esa nueva orden judicial \u00a0sin que el operador judicial acogiera los argumentos de la defensa, \u00a0respecto a que \u201cla captura era completamente ilegal al no \u00a0haberse materializado su libertad por parte del Juez de Orito \u00a0Putumayo, no hab\u00e9rsele permitido salir de la esfera \u00a0territorial, sino por el contrario haber permanecido siempre en la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n pero el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de esa localidad el 22 de octubre pasado confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto, constituy\u00e9ndose all\u00ed una v\u00eda de \u00a0hecho y por ello acude al tr\u00e1mite constitucional de tutela, \u00a0para que quede sin efectos los aludidos autos de primera y segunda \u00a0instancia, &#8220;[y] se disponga la libertad inmediata de LEIBY \u00a0ALEJANDRA CONTRERAS CASTA\u00d1O1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva destac\u00f3 que las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia que declararon legal la \u00a0captura de la actora son razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0los accionados analizaron en debida forma las disposiciones legales \u00a0previstas para la legalizaci\u00f3n de la captura, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 297 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004 y, \u00a0con base en los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0emitieron la decisi\u00f3n contraria a los intereses de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada \u00a0de la demandante reiter\u00f3 los argumentos esbozados en el \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad de la interesada, al haber declarado \u00a0la legalidad de su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora \u00a0hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que censura \u00a0y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las \u00a0decisiones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de los \u00a0juzgados demandados son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron impartir legalidad al procedimiento de captura de \u00a0Leiby \u00a0Alejandra Contreras Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que en las determinaciones censuradas por la recurrente \u00a0 se logr\u00f3 establecer que no fue aprehendida en un solo momento, \u00a0como de forma errada lo entiende la recurrente, menos que se hubiera \u00a0sobrepasado el t\u00e9rmino de las 36 horas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 297 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, e \u00a0incluso, fue analizado el bolet\u00edn azul que obraba en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en auto del 3 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Garz\u00f3n, al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 25 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0por el despacho 1\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de esa localidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio tenemos que de acuerdo con la revisi\u00f3n \u00a0de la legalidad de la captura por orden judicial realizada a la \u00a0acusada LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTA\u00d1O, a diferencia de la \u00a0tesis propuesta por la defensa, este Despacho debe acoger los \u00a0argumentos presentados por el se\u00f1or procurador judicial, y en \u00a0virtud de ello destacar que la aprehensi\u00f3n de esta persona se \u00a0realiz\u00f3 en \u00a0distintos \u00a0momentos que diferencian sustancialmente esos instantes en que se \u00a0produjo cada una de las capturas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una primera \u00a0aprehensi\u00f3n se realiza el 22 de septiembre pasado en el \u00a0municipio de Orito Putumayo cuando unidades de la Polic\u00eda \u00a0Nacional se encontraban desarrollando planes de identificaci\u00f3n \u00a0de personas, como actos propios de su funci\u00f3n, reciben una \u00a0llamada de una persona que les inform\u00f3 que en el sector del \u00a0Coliseo se encuentra una mujer de cabellos claros que es de las m\u00e1s \u00a0buscadas en el Departamento del Huila. Al llegar al lugar la mujer \u00a0que correspond\u00eda a la descripci\u00f3n se les identific\u00f3 \u00a0como Claudia Valeria Estupi\u00f1an Guerrero, con documento de \u00a0identidad de la vecina rep\u00fablica de Ecuador; sin embargo al \u00a0realizar algunos actos de verificaci\u00f3n se pudo conocer que \u00a0dicha mujer era realmente LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTA\u00d1O, \u00a0contra quien pesa una orden de captura, motivo por el cual a partir \u00a0de dicho momento, ya en horas de la noche se materializa su captura. \u00a0El d\u00eda 24 siguiente el Juez Promiscuo Municipal de dicha \u00a0localidad la declara ilegal por encontrarse vencida y queda en \u00a0libertad a las 11:57 horas del 24 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprehensi\u00f3n de esta persona desde el momento en que se le \u00a0identifica con un documento de identidad falso con el cual quer\u00eda \u00a0seguir evadiendo la b\u00fasqueda hasta el momento en que se \u00a0produce su captura es totalmente legal, los policiales actuaron de \u00a0acuerdo con sus funciones, al punto que de acuerdo con su \u00a0profesionalismo pudieron detectar al cotejar sus huellas que no se \u00a0trataba de una ciudadana ecuatoriana. La suerte que sigue es la \u00a0declaratoria de ilegal \u00a0por el juez de control de garant\u00edas al verificarse que la \u00a0orden de captura est\u00e1 vencida. All\u00ed imparte la orden de \u00a0libertad. Sin embargo, como lo destaca el se\u00f1or procurador, \u00a0ordena a la polic\u00eda que la sit\u00fae a \u00f3rdenes de la \u00a0INTERPOL por existir un bolet\u00edn azul. Seg\u00fan la cita \u00a0jurisprudencial hecha por la defensa, T-919 de 2012, el bolet\u00edn \u00a0o notificaci\u00f3n azul se describe as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es, pues una indagaci\u00f3n propia de las actividades de la \u00a0polic\u00eda judicial, funci\u00f3n que el Estado ha reservado y \u00a0que con responsabilidad han asumido en este caso. Estas labores \u00a0demandan la utilizaci\u00f3n de un tiempo para solicitar y recibir \u00a0la informaci\u00f3n que se requiere, se encontraban ante una \u00a0persona que al tener el arrojo de portar e identificarse con un \u00a0documento falso, nos indica que no estaban ante la presencia de una \u00a0ciudadana del com\u00fan, por el contrario, deb\u00edan los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial ser m\u00e1s cuidadosos en \u00a0la indagaci\u00f3n de sus antecedentes. Y alcorroborar que no era \u00a0requerida por la Interpol con circular roja es dejada en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0se ha expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad \u00a0una orden de captura, identificada con el No. 52 fechada el 24 de \u00a0septiembre, la que se hace efectiva por miembros del CTI en esa misma \u00a0fecha a las 17:45 horas (5:45 p.m.), seg\u00fan la orden de trabajo \u00a07471 que obra al folio 537. All\u00ed se consigna que la captura se \u00a0produjo en la v\u00eda p\u00fablica, parte de afuera de la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda de Orito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n, de acuerdo con el problema jur\u00eddico \u00a0planteado frente a la legalidad de la captura, se concentra en \u00a0establecer si desde el momento en que se le aprehendi\u00f3 \u00a0por \u00a0primera vez el d\u00eda 22 a eso de las cinco de la tarde hasta el \u00a0momento en que se vuelve a capturar el d\u00eda 25 a las 5:45 de la \u00a0tarde corresponde a un solo acto de captura. Y la respuesta es \u00a0obviamente que no, cada una de las aprehensiones se encuentra \u00a0diferenciada por el motivo que la provoca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera por identificarse con un documento falso, la segunda al \u00a0constatarse que no se llama como aparece en el documento espurio sino \u00a0que pesa una orden de captura en su contra, lo que el d\u00eda 24 \u00a0motivo su libertad por encontrarse vencida la orden, la tercera \u00a0aprehensi\u00f3n con fines de indagaci\u00f3n de antecedentes \u00a0frente a un bolet\u00edn azul que existe en la Interpol, y la \u00a0\u00faltima cuando se le captura con ocasi\u00f3n de la orden No. \u00a0052. Por consiguiente, no es cierto como lo pretende hacer ver la \u00a0defensa que nos encontramos ante un solo acto de captura y que esta \u00a0se ha prolongado en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de las 36 horas \u00a0establecidas por el legislador en el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Por consiguiente, cada uno de los actos que \u00a0motivaron su aprehensi\u00f3n se encuentra diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la captura producida mediante la orden 052 \u00a0del 24 de septiembre de 2018, tampoco merece reproche alguno. La \u00a0defensa considera que su libertad no se materializ\u00f3 cuando la \u00a0polic\u00eda la dej\u00f3 en libertad al no existir requerimiento \u00a0de la Interpol con fines de captura, pues fue capturada en la puerta \u00a0del Comando de Polic\u00eda. Las fotograf\u00edas aportadas por \u00a0los investigadores del CTI que intervinieron en su captura, as\u00ed \u00a0como el video que se realiz\u00f3 de ese momento, resulta revelador \u00a0que la captura se produce en la v\u00eda p\u00fablica, frente a \u00a0las instalaciones del comando de polic\u00eda. Entonces, cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la raz\u00f3n jur\u00eddica para que los \u00a0investigadores no pudieran realizar su captura en ese momento. La \u00a0defensa no explic\u00f3 que existiera una falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial para que los investigadores pudieran intervenir en su \u00a0captura o una falta de atribuciones legales. Acota s\u00ed que no \u00a0se materializ\u00f3 su libertad porque de inmediato se le priv\u00f3 \u00a0de disponer libremente de su locomoci\u00f3n, pero, se pregunta \u00a0este Despacho \u00bfsi tiene una orden de captura vigente, qu\u00e9 \u00a0impide a los miembros del CTI cumplir con su misi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja la se\u00f1ora defensora tambi\u00e9n de la acuciosidad que \u00a0existi\u00f3 por parte de la fiscal\u00eda as\u00ed como de la \u00a0se\u00f1ora Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad con \u00a0funciones de control de garant\u00edas para expedir la orden de \u00a0captura. Pese a su cr\u00edtica, no esboz\u00f3 los argumentos \u00a0jur\u00eddicos para censurar dicha celeridad, lo que se observa \u00a0es \u00a0que se actu\u00f3 con prontitud en un caso que demanda especial \u00a0atenci\u00f3n en procura de la buena imagen de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia ante la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista y frente a la perspectiva de los presupuestos de \u00a0legalidad de la orden de captura y su cumplimiento contenidos en la \u00a0sentencia C-425\/08 atr\u00e1s referida, no se avizora que la \u00a0captura de la acusada LEIBY ALEJANDRA CONTRERAS CASTA\u00d1O se \u00a0encuentre afectada por vicios de ilegalidad, de manera que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de instancia se confirma3[Subrayas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro del tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la lectura del fallo del 16 de marzo de 2017, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005:57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1887-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102522 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leiby \u00a0Alejandra Contreras Casta\u00f1o, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido 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