{"id":47201,"date":"2023-09-14T21:51:46","date_gmt":"2023-09-14T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp186-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:46","slug":"stp186-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp186-2019\/","title":{"rendered":"STP186-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP186-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102050 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Luis Dar\u00edo Torres \u00a0Vera, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida \u00a0el 10 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 050013105014200800531 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00531). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderada \u00a0judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, la parte accionante fue despedida de la Empresa Antioque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u2013EADE S.A. E.S.P. Por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo con vigencia 2004-2007 no pod\u00eda ser desvinculado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria.<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 050013105014200800531 y correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien mediante sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones formuladas. Por este motivo, la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, la Sala Segunda Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por lo que contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n la parte accionante interpuso recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SL2687-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058768) proferida el 10 de julio de 2018, decidi\u00f3 no casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, al considerar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cl\u00e1usula convencional invocada era razonable, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante no prob\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada, y determinar que el reintegro reclamado no era posible.<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante critica que mediante \u00a0sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0s\u00ed cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0dentro de un proceso ordinario laboral de la misma naturaleza y \u00a0reclamaci\u00f3n, en el que hay semejanza de pruebas y de hechos \u00a0respecto de su caso. Lo \u00fanico que los diferencia es la \u00a0identidad del actor, su puesto de trabajo y su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencias SL1805-2018 (Rad. 52707) proferida el 23 de mayo \u00a0de 2018, y SL5077-2018 (Rad. 55378) emitida el 21 de noviembre \u00a0siguiente, resolvi\u00f3 otros casos similares al suyo, fallando en \u00a0favor de los demandantes y con base en las consideraciones \u00a0presentadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la parte accionante \u00a0censura que su caso haya sido fallado con base en la sentencia \u00a0SL2198-2018 emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, una \u00a0decisi\u00f3n judicial que no puede invocarse como un precedente \u00a0aplicable a su caso, pues, el all\u00ed demandante fue despedido el \u00a029 de abril de 2005; mientras que su despido s\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0para cuando se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n de la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u2013EADE S.A. \u00a0E.S.P., y por estar amparado por una convenci\u00f3n colectiva, lo \u00a0procedente era aplicar la sustituci\u00f3n pura y simple, y no la \u00a0contenida en la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, el actor solicita amparar sus derechos y que se deje sin \u00a0efectos la sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de \u00a0julio de 2018, de manera que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada, del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado, y de las sentencias que \u00a0invoca como precedentes aplicables a su caso.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn remiti\u00f3 copia del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00531. Se abstuvo de emitir alg\u00fan juicio de valor frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las decisiones judiciales adoptadas, porque el accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproch\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado coordinador de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada y solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no vincul\u00f3 en su demanda a todas las personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda llamar a juicio, tal como era el caso de la Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u2013EADE S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P., primera obligada al reintegro, ni elev\u00f3, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, que se condenara a las Empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., en caso demostrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad de aquella, como s\u00ed lo hicieron los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes en comparaci\u00f3n, luego mal podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenderse el \u00e9xito del reintegro propuesto como principal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario, contra una empresa que no era parte procesal, como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador de segunda instancia lo dedujo, frente a una entidad que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue demandada, en evidente violaci\u00f3n, ah\u00ed s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso y derecho de defensa.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Luis Dar\u00edo Torres Vera, mediante \u00a0apoderada judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.5].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la \u00a0igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante \u00a0se\u00f1alar al menos un caso de un ciudadano que \u00a0encontr\u00e1ndose en sus mismas condiciones, s\u00ed haya \u00a0recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha \u00a0solicitado y que en su caso fue denegado.8 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque al comparar otros casos de la misma naturaleza y \u00a0reclamaci\u00f3n, en los que hay identidad probatoria y de hechos, \u00a0se evidencia que su caso se resolvi\u00f3 de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad judicial \u00a0accionada desvirtu\u00f3 el dicho del accionante, demostrando que \u00a0no existe correspondencia f\u00e1ctica, pues adem\u00e1s de la \u00a0diferencia en la identidad de los actores, puestos de trabajo y \u00a0salarios devengados, la parte pasiva y las pretensiones formuladas \u00a0tambi\u00e9n difer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta \u00a0Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada fue emitida con \u00a0fundamento en un an\u00e1lisis razonado de la realidad f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, para que el juez \u00a0de tutela pudiera intervenir, a la parte accionante le correspond\u00eda \u00a0demostrar que las otras diferencias presentadas, que sirvieron de \u00a0fundamento para resolver de manera dis\u00edmil su caso, en \u00a0realidad no eran sustanciales, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00eda \u00a0elementos de juicio para evaluar si pudo recibir un trato desigual \u00a0injustificado, que adem\u00e1s de vulnerar su derecho \u00a0fundamental a la igualdad, tambi\u00e9n afectaba el debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, y tampoco hay \u00a0elementos de juicio para considerar que contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, el amparo ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Luis Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Vera contra la contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 163. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 191 a 204. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 May 2018, Rad. 98186; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP186-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102050 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}