{"id":47200,"date":"2023-09-14T21:51:46","date_gmt":"2023-09-14T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp185-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:46","slug":"stp185-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp185-2019\/","title":{"rendered":"STP185-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP185-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101910 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala los \u00a0recursos de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Casis, Javier Cuartas Jaller, \u00a0Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta \u00a0P\u00e9rez, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas, \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Osio y Jes\u00fas \u00a0Enrique Montero Cormane, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el \u00a009 de octubre de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda \u00a056 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho llevada a cabo en el proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 080016001257201701150. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que el Juez 13\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas, dentro de la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho convocada dentro del \u00a0proceso penal identificado con SPOA No. 08001600125720171150, \u00a0resolvi\u00f3 conceder las medidas solicitadas, ordenando la \u00a0suspensi\u00f3n de manera provisional de los efectos del acta N\u00b0 \u00a001 del 01 de mayo de 2016, oficiando a la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Barranquilla para que inscribiera tal suspensi\u00f3n y \u00a0adicional a ello, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del acta 112 del \u00a0d\u00eda 1 de julio de 2016 en la cual se nombr\u00f3 al \u00a0accionante Juan Jos\u00e9 Acosta Osio como rector de la universidad \u00a0Metropolitana de Barranquilla, procediendo a emitir los oficios a las \u00a0distintas entidades, entre ellas la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n, etc., para que se materializaran \u00a0tales \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la demanda de tutela identificada \u00a0con radicaci\u00f3n Interna No. 2018-330, el accionante Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Osio, solicita se ordene al Juzgado 10 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, que se abstenga de llevar a \u00a0cabo audiencia de formulaci\u00f3n de cargos en su contra, debido a \u00a0que ese funcionario le nombr\u00f3 defensor de oficio en el proceso \u00a0donde funge como indiciado, desconociendo que tiene defensores \u00a0contractuales, quienes lo han representado. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0providencia adoptada el 09 de octubre de 2018 resolvi\u00f3:2 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Acumular al presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela, los expedientes con radicaci\u00f3n No. 2018-00328-00, \u00a02018-330, 2018-333, 2018-332, 2018-358 y 2018-364, conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Rechazar por improcedente la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta por la ciudadana Ivonne Acosta Acero contra el Magistrado \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Denegar por improcedente el amparo del \u00a0derecho al Debido proceso, invocados por Juan Jos\u00e9 Acosta \u00a0Osio, Universidad Metropolitana de Barranquilla, Antonio Rafael \u00a0Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osio, Gina Eugenia D\u00edaz \u00a0Vuelvas, Jes\u00fas Enrique Montero Cormane y Alberto Enrique \u00a0Acosta P\u00e9rez en las acciones de tutelas promovidas contra el \u00a0Juzgado 13\u00b0 Penal Municipal CFCG, Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal \u00a0CFCG y la Fiscal\u00eda 56\u00b0 Seccional de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, todos de esta ciudad, en atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Dejar sin efectos la medida provisional \u00a0decretada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018 por el \u00a0Magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, dentro del expediente \u00a0con radicaci\u00f3n interna No. 2018-328 y en virtud de ello se \u00a0Exhorta al Juzgado 13\u00b0 Penal Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de esta ciudad, para que de forma inmediata fije \u00a0fecha para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0preliminar que se encontraba suspendida, en aras de que las partes \u00a0sustenten sus recursos de apelaci\u00f3n y libre las comunicaciones \u00a0y oficios a las entidades pertinentes, para que se cumpla lo resuelto \u00a0en la audiencia de restablecimiento celebrada los d\u00edas 13 y 14 \u00a0de septiembre de la presente anualidad, conforme a lo expuesto en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Dejar sin efectos la medida provisional \u00a0decretada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018 por el \u00a0Magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, dentro del expediente \u00a0con radicaci\u00f3n interna No. 2018-328 y en virtud de ello se \u00a0Exhorta al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con funciones de Control de \u00a0garant\u00edas de esta ciudad a que proceda a fijar fecha para \u00a0continuar con las diligencias suspendidas, garantizando el debido \u00a0proceso, el derecho a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia a todas las partes e intervinientes y tome las medidas \u00a0correccionales a que haya lugar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue adoptada por sala mayoritaria, debido a que la ponencia \u00a0presentada inicialmente por el magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola \u00a0Capera fue \u00a0derrotada, por lo que correspondi\u00f3 el estudio del caso al \u00a0magistrado Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0conforme a lo dispuesto en el Auto de 08 de \u00a0octubre de 2018.3 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo y dej\u00f3 sin efectos las medidas \u00a0provisionales adoptadas, analizando el contenido del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que implica que las controversias sean \u00a0decididas por su juez natural, quien es el funcionario que tiene la \u00a0capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en \u00a0determinado asunto, de acuerdo a la naturaleza de los hechos, la \u00a0calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida \u00a0en la Constituci\u00f3n y la Ley, lo cual fue puesto de presente \u00a0por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia STP10457-2018 de 14 \u00a0de agosto de 2018, emitida bajo el n\u00famero de radicado 99659.4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que este no se cumpl\u00eda contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, comoquiera que contra \u00a0la misma proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0respecto de los efectos de las medidas adoptadas en el marco de la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, el art\u00edculo 177 de \u00a0la Ley 906 de 2004 establec\u00eda que sus efectos no se \u00a0suspender\u00edan cuando se trataran de autos \u00abque \u00a0resuelvan sobre medidas cautelares que afecten los bienes del \u00a0imputado o acusado\u00bb5, \u00a0por ello en dicho procedimiento los recursos aludidos se conceder\u00edan \u00a0en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila \u00a0aclar\u00f3 su voto, en el sentido que por expresa disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 la recusaci\u00f3n \u00a0presentada era improcedente, y que el exhorto al Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas solo era compartido, \u00a0siempre que se entendiera que las decisiones de la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho hab\u00edan de cumplirse una vez se \u00a0encontraran ejecutoriadas, esto es, cuando se concediera el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola \u00a0Capera, cuya ponencia fue derrotada, salv\u00f3 \u00a0voto por cuanto considera que las decisiones del Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas desbordaron las \u00a0competencias de la audiencia de restablecimiento del derecho, \u00a0\u00abusurpando en sus funciones la del \u00a0Juez Civil o Administrativo, puesto que es en estas jurisdicciones, \u00a0donde las partes tiene la posibilidad de acudir, para pedir a trav\u00e9s \u00a0de un proceso declarativo -como en efecto se hizo-. O en una [sic] \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho en el que se discuta lo relacionado\u2026\u00bb. \u00a0Respecto del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0consider\u00f3 que no se evidenciaba \u00a0vulneraci\u00f3n alguna.7 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Fallo de \u00a0Tutela proferido el 09 de octubre de 2018, Luis \u00a0Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta P\u00e9rez, Mar\u00eda \u00a0Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas, Juan Jos\u00e9 Acosta \u00a0Osio8 \u00a0y Javier Cuartas \u00a0Jaller,9 \u00a0solicitaron aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0de los referidos accionantes, el fallo era contradictorio y generaba \u00a0incertidumbre, espec\u00edficamente con la aclaraci\u00f3n de \u00a0voto realizada por el Magistrado Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila. \u00a0En ese sentido, consideraban que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0solo pod\u00eda cumplirse cuando la \u00a0providencia del restablecimiento estuviese ejecutoriada, lo cual se \u00a0presentaba una vez se hubiera concedido la apelaci\u00f3n \u00a0presentada, ello de conformidad con lo expresado en la aclaraci\u00f3n \u00a0de voto, en el sentido que \u00abde no \u00a0compartirse esta posici\u00f3n, enti\u00e9ndase esto como un \u00a0salvamento parcial frente a esa exhortaci\u00f3n\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, el 18 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aclar\u00f3 el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, indicando que el exhorto hecho al \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00abno \u00a0comporta una orden directriz tutelar por parte de la Sala, sino que \u00a0la misma consiste en recordarle a ese funcionario que debe adoptar \u00a0las decisiones conforme se lo ordena la Ley, teniendo en cuenta que \u00a0en los hechos que fueron objeto de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0avizora que se ha presentado una dilaci\u00f3n que fue percibida \u00a0incluso por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, por lo que al dejarse sin efectos la traba que \u00a0significaba la medida provisional ordenada por el inicial ponente, \u00a0volv\u00edan las cosas a su statu quo, abri\u00e9ndose la \u00a0posibilidad a que en el ejercicio de sus funciones haga cumplir sus \u00a0\u00f3rdenes en el t\u00e9rmino que la ley le otorga para ello\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0magistrado disidente se\u00f1al\u00f3 que se manten\u00eda en \u00a0las razones por las cuales discrep\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria.12 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre \u00a0de 2018, Jorge Luis Hern\u00e1ndez Casis13 \u00a0y Javier Cuartas Jaller14 \u00a0manifestaron que interpon\u00edan recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0sin presentar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, \u00a0Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta \u00a0P\u00e9rez, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno, Gina D\u00edaz \u00a0Buelvas y Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Osio, tambi\u00e9n \u00a0impugnaron el fallo. Estos accionantes \u00a0censuraron que la falta de seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0leg\u00edtima que genera la decisi\u00f3n proferida, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n estuvo dividida con la existencia de un salvamento \u00a0y una aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el \u00a0ideal de justicia se concreta en los argumentos del salvamento de \u00a0voto, pues el Juzgado Trece Penal Municipal \u00a0de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no \u00a0pod\u00eda arrogarse funciones propias de los jueces civiles y \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 29 \u00a0de octubre de 2018, el abogado Jes\u00fas Enrique Montero Cormane, \u00a0quien representa al ciudadano Alberto \u00a0Acosta P\u00e9rez,15 \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0reclamando que la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda presentado \u00a0y que fue inicialmente admitida por la Juez Noveno Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, no debi\u00f3 ser \u00a0acumulada, por este motivo solicit\u00f3 se decrete la nulidad de \u00a0las diligencias adelantadas.16 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver los recursos de impugnaci\u00f3n \u00a0presentados por Jorge Luis Hern\u00e1ndez \u00a0Casis, Javier Cuartas Jaller, Luis \u00a0Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta P\u00e9rez y \u00a0su apoderado, Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno, Gina D\u00edaz Buelvas y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala. El \u00a0primero, consiste en \u00a0determinar si contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, en el marco de la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho adelantada dentro del \u00a0proceso radicado bajo el n\u00famero 080016001257201701150, se \u00a0cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, consiste en establecer si \u00a0por desconocer las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 \u00a0de 2015, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para \u00a0en su lugar, decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[19].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta P\u00e9rez, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Acosta Moreno, Gina Diaz Buelvas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Osio impugnan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primera instancia, al considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trece Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas, en el marco del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de restablecimiento del derecho adelantado dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201701150, es abiertamente arbitraria y contraria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, pues dicho funcionario no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrogarse funciones propias de los jueces civiles y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes se constata que efectivamente \u00a0no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera \u00a0que la providencia adoptada puede ser cuestionada por los accionantes \u00a0a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0sumado a que los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad, \u00a0la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir \u00a0de los cuales podr\u00eda considerarse el amparo como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n, la Sala mantendr\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos Luis Fernando Acosta Osio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Acosta P\u00e9rez, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gina Diaz Buelvas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Osio censuraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el fallo del Tribunal al tener un salvamento de voto y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n, carece de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n adoptada lo que evidencia es \u00a0que el caso de los accionantes fue estudiado concienzudamente y en el \u00a0marco de las funciones del fallador de primera instancia, pues los \u00a0cambios en los proyectos de fallo est\u00e1n contemplados como una \u00a0posibilidad normativa y v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expresado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n \u00a0adoptada dentro del radicado 2013-00363, \u00abEse \u00a0tipo de deliberaciones, como se ha dicho, aseguran fallos m\u00e1s \u00a0consistentes y seguros, pese a que puedan estar recorridas por \u00a0enfrentamientos doctrinales, filos\u00f3ficos y conceptuales. Esto \u00a0lo ha querido expl\u00edcitamente el legislador al instituir las \u00a0instancias plurales y al haberlas dotado de mayor de jerarqu\u00eda \u00a0frente a las decisiones unipersonales, m\u00e1s susceptibles al \u00a0error o al menos, no expuestas al ojo cr\u00edtico sus pares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala observa que \u00a0la aclaraci\u00f3n efectuada en manera alguna se refiri\u00f3 a \u00a0la ratio decidendi de la sentencia impugnada, esto es, que las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas est\u00e1n \u00a0amparadas por los principios de autonom\u00eda e independencia y \u00a0por ende, los recursos con los que los accionantes cuentan para \u00a0cuestionarlas dentro del proceso penal son \u00a0los id\u00f3neos, pues la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0constituirse en una instancia adicional o paralela a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se aclar\u00f3 \u00a0fue el cuarto punto resolutivo del fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en el sentido que \u00abla exhortaci\u00f3n \u00a0hecha al juez de control de garant\u00edas no comporta una orden \u00a0directriz tutelar por parte de la Sala, sino que la misma consiste en \u00a0recordarle a este funcionar que debe adoptar las decisiones conforme \u00a0se lo ordena la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, y dado \u00a0que nunca se ha cuestionado que lo que el juez de tutela de primera \u00a0instancia dispuso es que el tr\u00e1mite censurado pueda continuar, \u00a0se descarta que el fallo de tutela de primera instancia genere la \u00a0inseguridad o incertidumbre jur\u00eddica reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, el abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Enrique Montero Cormane censur\u00f3 que no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga que solicit\u00f3 respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia a realizarse el 13 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y \u00a0teniendo en cuenta que esta Sala de tutelas mediante providencia \u00a0STP10457-2018 emitida el 14 de agosto de 2018 (Rad. 99659) advirti\u00f3 \u00a0que la solicitud de restablecimiento de derecho llevaba m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o tratando de realizarse, se considera que por no haber \u00a0accedido a su solicitud no se configur\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas, m\u00e1s a\u00fan cuando ya en ocasi\u00f3n \u00a0anterior se le hab\u00eda concedido una pr\u00f3rroga en el marco \u00a0de dicho procedimiento.20 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste sobre \u00a0que el desarrollo de la diligencia que busca salvaguardar los \u00a0derechos de los dem\u00e1s involucrados en el procedimiento de \u00a0restablecimiento de derecho, no puede esperar hasta que el apoderado \u00a0Montero Cormane tenga disponibilidad en su agenda, pues para cumplir \u00a0con los deberes de su mandato este puede acudir a mecanismos menos \u00a0traum\u00e1ticos para el procedimiento, como sustituir el poder que \u00a0le fue conferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por los apoderados de Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Casis21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Javier Cuartas Jaller,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentra cu\u00e1l es el motivo de su inconformidad, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual al no evidenciar yerro alguno en la decisi\u00f3n censurada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Sala denegar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de nulidad formulada por el abogado Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Montero Cormane, porque con el reparto y el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado a esta acci\u00f3n constitucional no se desconocieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay lugar \u00a0a dejar sin efectos la decisi\u00f3n que acumul\u00f3 las \u00a0acciones de tutela que ahora convocan a la Sala, pues se evidencia \u00a0que todas comparten como pretensi\u00f3n principal el impedir que \u00a0se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de restablecimiento del \u00a0derecho adelantado por el Juzgado Trece \u00a0Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, por lo que se cumplen con \u00a0los presupuestos para haber dado aplicaci\u00f3n a lo establecido \u00a0en el Decreto 1834 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de \u00a0tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n \u00a0de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o \u00a0vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular se asignar\u00e1n, \u00a0todas, al despacho judicial que, seg\u00fan las reglas de \u00a0competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la \u00a0primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 836 a 868, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 836 a 868, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 831 a 832, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 863, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 859 a 860, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 869 a 872, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 873 a 880, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 918 a 924, 934 a 937, 938 a 941, 944 a 947, 948 a 951, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 925, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 869 a 872, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 927 a 933, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 986, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 868 vuelto, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1004, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1015 a 1020, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1021 a 1033, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 128, cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 868 vuelto, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1004, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP185-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101910 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala los \u00a0recursos de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Casis, Javier Cuartas Jaller, \u00a0Luis Fernando Acosta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}