{"id":47199,"date":"2023-09-14T21:51:46","date_gmt":"2023-09-14T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1847-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:46","slug":"stp1847-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1847-2019\/","title":{"rendered":"STP1847-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1847-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103141 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE ELI\u00c9CER \u00a0RIVAS S\u00c1NCHEZ, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de \u00a02018 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Yopal con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en Yopal, as\u00ed como la Inspectora Primera de \u00a0Polic\u00eda de esa capital en su condici\u00f3n de parte \u00a0demandada dentro de la acci\u00f3n de tutela 2018-00106. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0JORGE ELI\u00c9CER RIVAS S\u00c1NCHEZ que promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la \u00a0Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Yopal por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, defensa y confianza \u00a0leg\u00edtima, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 15 de agosto de 2018 el Despacho \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo pretendido. Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n RIVAS S\u00c1NCHEZ la apel\u00f3. \u00a0Concedida la alzada, el 24 de septiembre siguiente el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Yopal con Funci\u00f3n de Conocimiento se \u00a0inhibi\u00f3 de emitir decisi\u00f3n de fondo y devolvi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado de primera instancia para que \u00a0subsanara algunos yerros en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, explic\u00f3 que el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva de la decisi\u00f3n impugnada declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional \u00abse\u00f1alando \u00a0como accionante al se\u00f1or Lisandro Salinas Salamanca y como \u00a0parte accionada a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0extremos ajenos a la acci\u00f3n instaurada por JORGE ELI\u00c9CER \u00a0RIVAS S\u00c1NCHEZ contra la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda \u00a0de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advirti\u00f3 que en la parte motiva se alude a hechos que no \u00a0fueron expuestos por el interesado en la demanda de tutela, como la \u00a0presunta omisi\u00f3n de respuesta a una petici\u00f3n radicada \u00a0el 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, ante las irregularidades advertidas lo \u00a0procedente era revocar la sentencia de primera instancia y no, como \u00a0ocurri\u00f3, posibilitar su aclaraci\u00f3n mediante una \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria, \u00a0en raz\u00f3n a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 lo proscribe. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0denunci\u00f3 que ni esa providencia ni la sentencia aclaratoria le \u00a0fue notificada, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 oponerse a lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 6 de noviembre de 2018 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Yopal con Funci\u00f3n de Conocimiento le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n al fallo del 15 de agosto de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de un pronunciamiento que el peticionario acusa de extempor\u00e1neo \u00a0e incongruente con su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demand\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida o, en su defecto, que se ordene al funcionario de segunda \u00a0instancia que emita una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva de \u00a0manera suficiente, efectiva, completa y de fondo los planteamientos \u00a0efectuados en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de noviembre de 2018, \u00a0el \u00a0Tribunal asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Yopal relat\u00f3 el transcurso \u00a0de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de sus \u00a0decisiones y solicit\u00f3 que se niegue el amparo pretendido. \u00a0Asever\u00f3 que JORGE ELI\u00c9CER RIVAS S\u00c1NCHEZ fue \u00a0debidamente notificado de todas las determinaciones adoptadas al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela 101-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la jurisprudencia tiene establecida la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar. En lo tocante el tr\u00e1mite cumplido, \u00a0verific\u00f3 la debida comunicaci\u00f3n de todas las \u00a0providencias al correo electr\u00f3nico aportado por el accionante. \u00a0As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que la providencia de segunda \u00a0instancia fue proferida dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RIVAS S\u00c1NCHEZ impugn\u00f3 el fallo, sin \u00a0aludir a las razones de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0aclar\u00f3 \u00a0que, por excepci\u00f3n, es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en curso del tr\u00e1mite el funcionario judicial \u00a0incurra en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, JORGE ELI\u00c9CER RIVAS S\u00c1NCHEZ censura, \u00a0de un lado, los autos proferidos con posterioridad al fallo de \u00a0primera instancia y, de otro, el fondo de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0al desatar la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer aspecto de inconformidad, encuentra la Sala que, tal como \u00a0lo advirti\u00f3 el Tribunal Superior de Yopal, el auto del 24 de \u00a0septiembre de 2018 le fue notificado al accionante a trav\u00e9s \u00a0del oficio 2018-02170 y remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0impresioneslanier@gmail.com \u00a0aportado por \u00e9l para tal fin. As\u00ed mismo, obra prueba de \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0m\u00edrese que las incorrecciones advertidas por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Yopal con Funci\u00f3n de Conocimiento no \u00a0reca\u00edan sobre el fondo del asunto. Sencillamente advirti\u00f3 \u00a0la existencia de un error involuntario en la digitalizaci\u00f3n de \u00a0la parte demandante y demandada en el primer numeral de la parte \u00a0resolutiva. As\u00ed mismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0una fecha suministrada por el accionante que fue mal registrada en la \u00a0sentencia, pues se indic\u00f3 como tal el 23 de enero de 2018, \u00a0cuando lo correcto era 24 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resulta palmario que la decisi\u00f3n por cuyo medio se \u00a0solvent\u00f3 dicho error no conten\u00eda nuevos fundamentos o \u00a0alegaciones. Se insiste, mediante dicha providencia se procur\u00f3 \u00a0corregir los errores puramente mecanogr\u00e1ficos en que incurri\u00f3 \u00a0el funcionario de primera instancia en la providencia del 15 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al segundo planteamiento del actor, se insiste en que la \u00a0Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de \u00a0las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de \u00a0tutela. Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la \u00a0de otro juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando no se ha \u00a0agotado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual por parte de la \u00a0Corte Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto dicha situaci\u00f3n, lo cierto es que los \u00a0fallos judiciales controvertidos s\u00ed examinaron las pruebas \u00a0aportadas por el accionante. Cuesti\u00f3n diferente es que la \u00a0confrontaci\u00f3n efectuada entre el caudal probatorio y la \u00a0normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por \u00a0JORGE ELI\u00c9CER RIVAS S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de salvaguardar su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Inspecci\u00f3n \u00a0Primera de Polic\u00eda de Yopal. En lo esencial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la mencionada autoridad no tramit\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos el 24 de abril de \u00a02018 contra el auto emitido en audiencia del d\u00eda \u00a0inmediatamente anterior, dentro del radicado 101-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, examinados los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, los juzgados de primera y segunda instancia \u00a0determinaron incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en raz\u00f3n \u00a0a que el accionante no agot\u00f3 en debida forma los recursos \u00a0ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. Ello, \u00a0precisaron, porque el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 223 de la \u00a0Ley 1801 de 2016 prescribe, sin lugar a equ\u00edvocos, que contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de polic\u00eda en \u00a0audiencia proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, \u00ablos \u00a0cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n \u00a0dentro de la misma audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como el interesado guard\u00f3 silencio durante la vista p\u00fablica \u00a0y pretendi\u00f3 reabrir los t\u00e9rminos con escrito presentado \u00a0un d\u00eda despu\u00e9s, indic\u00f3 que fue su incuria la que \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de naturaleza policiva que \u00a0considera contraria a sus intereses cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que no concurre ninguna circunstancia constitutiva de \u00a0perjuicio irremediable que viabilice el amparo transitorio de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n llega la Corte. M\u00edrese que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n Primera de \u00a0Polic\u00eda de Yopal se limita a ordenar a JORGE ELI\u00c9CER \u00a0RIVAS S\u00c1NCHEZ, en su condici\u00f3n de querellante, y a \u00a0Jhoan Javier Malaver, querellado, que se \u00ababstengan \u00a0de protagonizar cualquier comportamiento contrario a la convivencia\u00bb. \u00a0Sin que se advierta c\u00f3mo dicho mandato tiene la virtualidad de \u00a0erigir una amenaza a las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 29 de noviembre de 2018 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RIVAS S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1847-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103141 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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