{"id":47196,"date":"2023-09-14T21:51:46","date_gmt":"2023-09-14T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1844-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:46","slug":"stp1844-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1844-2019\/","title":{"rendered":"STP1844-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1844-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0DIEGO \u00a0ALEXANDER SILVA BRICE\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se \u00a0vincul\u00f3 a la Industria Tanuzi S.A y a Colpatria ARL. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0ALEXANDER SILVA BRICE\u00d1O \u00a0inform\u00f3 que desde el 22 de marzo de 2003 al 14 de octubre de \u00a02008, labor\u00f3 en el cargo de operario de m\u00e1quinas para \u00a0la Industria Tanuzi S.A., fecha \u00faltima en la que se le dio por \u00a0terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que a ra\u00edz \u00a0de la exposici\u00f3n de distintos ruidos por las actividades \u00a0laborales que desempe\u00f1aba, le fue diagnosticado por medicina \u00a0laboral la patolog\u00eda denominada \u00abHipoacusia \u00a0Neuro Sensorial Bilateral\u00bb, \u00a0calificada por la EPS de origen profesional; no obstante, la \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales le notific\u00f3 que su \u00a0patolog\u00eda hab\u00eda sido calificada de origen com\u00fan, \u00a0por falta de documentaci\u00f3n al an\u00e1lisis de su puesto de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la industria referida y Colpatria \u00a0ARL con el fin de que fuera indemnizado por la enfermedad \u00a0diagnosticada de origen profesional producto de una culpa patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las etapas del proceso, mediante providencias \u00a0del 28 de mayo de 2013 y 23 de octubre de 2017, de primera y segunda \u00a0instancia emitidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0respectivamente, absolvieron a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor \u00a0los despachos accionados lesionaron su derecho al debido proceso, en \u00a0tanto \u00abnunca \u00a0procuraron por realizar el an\u00e1lisis de su puesto de trabajo, \u00a0el cual dar\u00eda veracidad de los distintos riesgos a los que se \u00a0expon\u00eda y que tampoco aportaron la documentaci\u00f3n \u00a0concerniente al an\u00e1lisis de su puesto de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 \u00a0que se revoquen los fallos proferidos por las autoridades \u00a0cuestionadas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0radicado 2012-00122 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de noviembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0demanda, dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, el \u00a0Tribunal cuestionado despu\u00e9s de hacer un breve recuento de las \u00a0actuaciones procesales, manifest\u00f3 que no se acreditaron los \u00a0requisitos para la configuraci\u00f3n de la culpa patronal por \u00a0parte de Industrias Tanuzi S.A., a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n fue proferida conforme a las pruebas y normas \u00a0que rigen lo pertinente, raz\u00f3n por la que se descarta una \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3, que la sentencia de segunda \u00a0instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos de la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la \u00a0accionante pudo \u00a0controvertir el fallo del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No \u00a0obstante, opt\u00f3 por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta \u00a0v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte \u00a0advierte que la providencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 los argumentos de la dictada en \u00a0primera instancia, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, lo que \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado, \u00a0luego de estudiar las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable \u00a0al asunto, determin\u00f3 \u00a0que el demandante no prob\u00f3 la culpa patronal como presupuesto \u00a0esencial para que sus pretensiones se resuelvan favorablemente. Al \u00a0respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026As\u00ed \u00a0las cosas, y de acuerdo con el precedente y la jurisprudencia le\u00eddas, \u00a0la prueba de la culpa del empleador de enfermedad profesional le \u00a0corresponde asumirla al demandante pues, es quien pretende el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n ordinaria de \u00a0perjuicios, pero en el caso, el se\u00f1or Diego Alexander Silva \u00a0Brice\u00f1o, demandante, no alleg\u00f3 al proceso pruebas ni \u00a0procur\u00f3 la pr\u00e1ctica de ellas, que permitiera concluir \u00a0que en la enfermedad profesional a \u00e9l acaecida, Hipoacusia \u00a0Neuro Sensorial Bilateral, ocurri\u00f3 por la culpa patronal de su \u00a0empleador, pues si bien, en el expediente se halla la calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, en la cual \u00a0se defini\u00f3 que el origen de la enfermedad es profesional, como \u00a0consecuencia de nivel medio de exposici\u00f3n, en el que se \u00a0encontraba el demandante en el cargo de operario, el mismo no permite \u00a0determinar que sea el empleador el causante de dicha p\u00e9rdida, \u00a0pues no se demostr\u00f3 que el entonces trabajador carec\u00eda \u00a0de los elementos de protecci\u00f3n personal propios de su labor, \u00a0suministrados por el empleador o si los ten\u00eda pero no hac\u00eda \u00a0uso de ellos, porque no fue capacitado para usarlos, en otras \u00a0palabras, y en los mismos t\u00e9rminos usados por la Corte, en la \u00a0jurisprudencia antes le\u00edda, no se demostr\u00f3 en concreto \u00a0la omisi\u00f3n del empleador en el cumplimiento de sus deberes de \u00a0protecci\u00f3n y seguridad, es decir, su culpa, para que se \u00a0generara la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n al demandado \u00a0como se pretendi\u00f3 en la demanda\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste con lo anterior, advirti\u00f3 que los elementos \u00a0probatorios existentes daban cuenta que la industria demandada inici\u00f3 \u00a0un proceso de certificaci\u00f3n de la norma ISSO 9000 en el a\u00f1o \u00a02004, del cual se desprende un sistema en seguridad, orden y \u00a0limpieza, que promov\u00eda la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as \u00a0para capacitar a los trabajadores y dotarlos de elementos de \u00a0protecci\u00f3n, tal y como ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or \u00a0SILVA \u00a0BRICE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluy\u00f3 que el demandante no alleg\u00f3 \u00a0pruebas sobre omisiones o faltas en que haya podido incurrir la \u00a0empresa Tanuzi S.A., en sus deberes de cuidado y protecci\u00f3n lo \u00a0que hubiere invertido la carga de la prueba, recayendo la misma sobre \u00a0la parte demandada quien, para liberarse de su responsabilidad, \u00a0hubiera tenido que acreditar su actuar diligente, conforme lo \u00a0se\u00f1alado por la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia SL7187 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la determinaci\u00f3n censurada no se ofrece abiertamente contraria \u00a0a derecho ni materializa ninguno de los defectos que hacen procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DIEGO \u00a0ALEXANDER SILVA BRICE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1844-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103029 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0DIEGO \u00a0ALEXANDER SILVA BRICE\u00d1O, 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