{"id":47192,"date":"2023-09-14T21:51:46","date_gmt":"2023-09-14T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp184-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:46","slug":"stp184-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp184-2019\/","title":{"rendered":"STP184-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP184-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102007 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Virgilio Duque \u00a0Duque, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 09 de octubre de \u00a02018, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante mediante su apoderado que, \u00a0es propietario y poseedor de un predio rural denominado &#8220;Bajos \u00a0del Caney&#8221; por compra de los derechos herenciales a la se\u00f1ora \u00a0Duvis Johana Pareja Insignares. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda 6 de septiembre de 2018, el \u00a0Fiscal accionado ingres\u00f3 al predio del accionante sin haber \u00a0notificado decisi\u00f3n previa y procedi\u00f3 a manifestarle al \u00a0empleado que se encontraba all\u00ed que iba a ser lanzado de la \u00a0finca, de lo cual se enter\u00f3 el actor por una llamada \u00a0telef\u00f3nica que le hiciere este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al hacer presencia y \u00a0confrontar al Fiscal accionado, le manifestaron que hab\u00edan \u00a0presentado un poder dentro del proceso penal en el cual fue proferida \u00a0la orden de ocupaci\u00f3n, ante lo cual el funcionario les se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no eran sujetos procesales y le dej\u00f3 en dep\u00f3sito el \u00a0bien a la se\u00f1ora Geovanna Del Carmen Vargas sin ser esta \u00a0\u00faltima auxiliar de la justicia, sino contraparte del hoy \u00a0accionante en una demanda de acci\u00f3n reivindicatoria (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita se amparen sus derechos \u00a0al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de ello se ordene \u00a0al Fiscal accionado que se abstenga de dar cumplimiento a lo resuelto \u00a0mediante resoluci\u00f3n 06 de septiembre de 2018 con radicaci\u00f3n \u00a0317.100-2017-0307. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 09 de octubre de 2018 deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado, al \u00a0constatar que el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0317.100-2017-03-07 est\u00e1 en curso y el accionante no ha \u00a0presentado solicitud alguna para que sea reconocido como tercero de \u00a0buena fe.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2018, el \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que s\u00ed \u00a0est\u00e1 probado que es el propietario y poseedor del inmueble en \u00a0relaci\u00f3n con el cual se materializ\u00f3 la orden de \u00a0ocupaci\u00f3n impartida por la Fiscal\u00eda Quinta delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 sobre las presuntas \u00a0irregularidades en las que la autoridad accionada incurri\u00f3 al \u00a0entregar en dep\u00f3sito el inmueble a la contraparte del \u00a0accionante y no permitir que se presentara oposici\u00f3n alguna en \u00a0la diligencia de ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente porque no cuenta con otro mecanismo de defensa, \u00a0pues le fue denegado el reconocimiento como sujeto procesal y se ha \u00a0desconocido el principio de favorabilidad, en virtud del cual su caso \u00a0deber\u00eda ser revisado por un Juez con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como prueba copia del \u00a0acta suscrita en el marco del proceso 08001-31-03-001-2015-00808-00.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0promovido por Virgilio Duque Duque, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en determinar si en \u00a0relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n de 06 de septiembre de 2018, \u00a0proferida dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0317.100-2017-03-07, mediante la cual se orden\u00f3 la ocupaci\u00f3n \u00a0de varios inmuebles en relaci\u00f3n con los cuales hab\u00eda \u00a0prohibido la enajenaci\u00f3n, se cumplen los requisitos para la \u00a0procedencia del amparo invocado y, en consecuencia, debe revocarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el \u00a0accionante, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia porque no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue evidenciado en primera \u00a0instancia, el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0317.100-2017-03-07 no ha concluido, y por ende las \u00f3rdenes de \u00a0prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n y de ocupaci\u00f3n deben \u00a0discutirse en el marco de ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, y como fue evidenciado \u00a0por el Tribunal, el accionante cuenta como mecanismo de defensa \u00a0principal con la posibilidad de acreditar su condici\u00f3n de \u00a0tercero de buena fe dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0317.100-2017-03-07, as\u00ed, para cuando la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre los predios en \u00a0relaci\u00f3n con los cuales fue formulada la denuncia, estar\u00e1 \u00a0facultado para promover el incidente de que trata el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla, bajo la gravedad del juramento inform\u00f3 que el \u00a0accionante no ha presentado solicitud alguna para que se le reconozca \u00a0como tercero de buena fe, y los procesos desarrollados en el marco de \u00a0la Ley 600 de 2000 son escriturales, la Sala constata que no se \u00a0cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la procedencia del amparo \u00a0como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, por cuanto la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones han \u00a0reiterado la eficacia del mecanismo previsto por la Ley 600 de 2000 \u00a0para los terceros de buena fe, pues las medidas judiciales que se \u00a0decreten mientras se resuelve el proceso, no afectan los derechos \u00a0adquiridos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se destacan las \u00a0consideraciones presentadas en la sentencia T-516 de 2006 emitida por \u00a0la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a lo largo de su jurisprudencia, la \u00a0Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido \u00a0proceso del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sentado unas l\u00edneas \u00a0jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se puedan \u00a0cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la \u00a0oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los \u00a0terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a \u00a0la actuaci\u00f3n penal para hacer valer sus derechos; ( ii ) la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros debe entenderse en todo caso \u00a0apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario \u00a0judicial en el desarrollo del proceso y que s\u00f3lo es \u00a0irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del \u00a0sindicado, por virtud de una sentencia que haga tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada; ( iii ) con la imposici\u00f3n de la medida \u00a0cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo \u00a0t\u00edtulo y conforme a las leyes civiles, por cuanto aqu\u00e9lla \u00a0tiene el car\u00e1cter preventivo; ( iv ) el derecho que tienen \u00a0los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser \u00a0protegido por v\u00eda de tutela; y ( v ) el funcionario judicial \u00a0debe procurar tanto proteger a la v\u00edctima del delito como a \u00a0los terceros de buena fe. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0qued\u00f3 planteado en el fallo de tutela impugnado, corresponde \u00a0al accionante acreditar su condici\u00f3n de tercero de buena fe \u00a0dentro del proceso penal en el que manifiesta tener un inter\u00e9s \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el accionante \u00a0respecto de la imposibilidad de discutir la Resoluci\u00f3n \u00a0de 06 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 317.100-2017-03-07, mediante la cual \u00a0se orden\u00f3 la ocupaci\u00f3n de los inmuebles en relaci\u00f3n \u00a0con los cuales hab\u00eda prohibido la enajenaci\u00f3n; y su \u00a0posibilidad de participaci\u00f3n dentro de esas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la \u00a0solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, y el accionante \u00a0tampoco acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, \u00a0debe precisarse que, en relaci\u00f3n con \u00a0las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el \u00a0Juez de tutela podr\u00e1 declarar la improcedencia de la solicitud \u00a0o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue \u00a0explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de \u00a02008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0tanto la solicitud de amparo no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0de primera instancia declarando improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 a 55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 70, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 84, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencias C-245 de 1993 y SU-036 de 2018, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP184-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102007 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Virgilio Duque \u00a0Duque, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}