{"id":47188,"date":"2023-09-14T21:51:46","date_gmt":"2023-09-14T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1836-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:46","slug":"stp1836-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1836-2019\/","title":{"rendered":"STP1836-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1836-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0LIBARDO JES\u00daS MANCHEGO RODR\u00cdGUEZ, en \u00a0procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado al abogado defensor Juan Pablo Navarro, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes del proceso descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2012, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a \u00a0LIBARDO JES\u00daS MANCHEGO BERM\u00daDEZ a la pena principal de \u00a014 a\u00f1os de prisi\u00f3n tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y lesiones personales dolosas en la modalidad de \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica transitoria. No le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa del peticionario la \u00a0apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga la confirm\u00f3 el 22 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0accionante que el fallo de segunda instancia incurri\u00f3 en error \u00a0de interpretaci\u00f3n, porque la condena se edific\u00f3 en \u00a0sospechas e indicios sin la capacidad de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0cuestion\u00f3 la deficiente labor ejercida por su defensor, quien \u00a0no realiz\u00f3 la oposici\u00f3n adecuada a \u00a0efectos de desvirtuar cada uno de los elementos materiales \u00a0probatorios introducidos al juicio. Por consiguiente, solicit\u00f3 \u00a0que se decrete la nulidad de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de febrero de 2019, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado y el \u00a0Tribunal accionados relataron el decurso procesal de la actuaci\u00f3n \u00a0sometida a su conocimiento, defendieron la legalidad de dicho tr\u00e1mite \u00a0y la de las decisiones all\u00ed proferidas. Allegaron copia de las \u00a0sentencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de siete a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del \u00a0presente mecanismo excepcional -numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituy\u00f3 \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando no se \u00a0ejercitan. (Cfr. CC T-1217 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la omisi\u00f3n del actor permiti\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n del Tribunal cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia, se advierte ajustada a \u00a0derecho. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, el Tribunal concluy\u00f3 que los indicios valorados \u00a0en conjunto permiten afirmar que LIBARDO JES\u00daS MANCHEGO \u00a0BERM\u00daDEZ efectu\u00f3 los tocamientos sexuales y, por ello, \u00a0gener\u00f3 las consecuencias ps\u00edquicas que tal hecho \u00a0desencadenaron en la menor S.A.M.F. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0refiri\u00f3 que el hecho de que en el examen f\u00edsico \u00a0realizado a la menor no se encontrara una se\u00f1al que \u00a0inequ\u00edvocamente condujera a la m\u00e9dica a establecer la \u00a0ocurrencia del delito sexual o descartarlo, no implica que el \u00a0tocamiento sufrido sea una invenci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0destac\u00f3 que la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9sta es \u00a0consistente y, adem\u00e1s, se mantiene en el tiempo, l\u00f3gicamente \u00a0desprendi\u00e9ndose de detalles con el transcurrir de los a\u00f1os, \u00a0pues de no ser as\u00ed, ser\u00eda sospechoso que la menor \u00a0siempre dijera lo mismo lo cual, denotar\u00eda que est\u00e1 \u00a0siguiendo un libreto establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0hechos la menor se\u00f1al\u00f3 (minuto 9:05) \u00abfui \u00a0manoseada .\u2026 estaba en una cama, entonces mi t\u00edo \u00a0Libardo me estaba quitando los cucos y cuando me di cuenta le di una \u00a0patada y entonces me fui corriendo a la cocina donde est\u00e1 mi \u00a0nona Flor y le cont\u00e9 lo que me hizo\u2026\u00bb. Testimonio \u00a0que se mantuvo en lo esencial, es decir, qui\u00e9n fue el autor de \u00a0los tocamientos, en d\u00f3nde estaba y a qui\u00e9n se lo cont\u00f3 \u00a0en primer lugar, cuando lo narr\u00f3 ante: las psic\u00f3logas \u00a0del Caivas, de Medicina Legal y ante ese estrado. Por ende, el \u00a0Tribunal le dio pleno valor a dicha prueba, como lo indicaron las \u00a0aludidas profesionales en el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destac\u00f3 que el peritaje realizado a la menor se ajust\u00f3 \u00a0a los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal. En ese orden, puntualiz\u00f3 que las consecuencias \u00a0ps\u00edquicas que desencaden\u00f3 la menor por el hecho \u00a0delictual, no s\u00f3lo fueron percibidas por su progenitora, sino \u00a0que tambi\u00e9n afloraron en las entrevistas psicol\u00f3gicas \u00a0realizadas a la menor. En tal virtud, concret\u00f3 que lejos de \u00a0ser una invenci\u00f3n o una exageraci\u00f3n de la madre de la \u00a0menor, tales circunstancias constituyen en verdad un claro signo de \u00a0las lesiones personales en la modalidad de perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tras el extenso \u00a0an\u00e1lisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que no hay duda respecto de la \u00a0responsabilidad penal del accionante como autor del delito. Advierte \u00a0la Sala entonces, que tales consideraciones no se ofrecen caprichosas \u00a0ni carentes de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda \u00a0fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten \u00a0que quien lo represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3 \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, su abogado acudi\u00f3 a las audiencias, present\u00f3 \u00a0las pruebas que consider\u00f3 favorables a su poderdante y apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. Es palpable, que la actuaci\u00f3n del \u00a0profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del \u00a0derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del \u00a0actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible \u00a0atribuirle a \u00e9ste, ni a las autoridades involucradas en el \u00a0proceso ordinario, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de aquel derecho, pues resulta \u00a0claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y \u00a0defensa t\u00e9cnica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el LIBARDO JES\u00daS \u00a0MANCHEGO BERM\u00daDEZ contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1836-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103138 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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