{"id":47187,"date":"2023-09-14T21:51:46","date_gmt":"2023-09-14T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1835-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:46","slug":"stp1835-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1835-2019\/","title":{"rendered":"STP1835-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1835-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EBER ALEX\u00c1NDER LAGAREJO MURILLO contra \u00a0la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el 15 de marzo de 2017 el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0conden\u00f3 a EBER ALEX\u00c1NDER LAGAREJO MURILLO a la pena de \u00a060 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente responsable \u00a0de los delitos tr\u00e1fico de migrantes y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0El Despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en los art\u00edculos 38G y 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, la \u00a0parte actora solicit\u00f3 el reconocimiento del sustituto de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable sus requerimientos, con fundamento en la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de EBER ALEX\u00c1NDER LAGAREJO MURILLO, las providencias \u00a0rese\u00f1adas desconocieron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y dignidad humana, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, rese\u00f1\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0exequible el presupuesto de previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en \u00a0el entendido de que los jueces tambi\u00e9n deben examinar \u00ablas \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de \u00a0la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestion\u00f3 que no se haya examinado la necesidad de continuar \u00a0con el tratamiento penitenciario ni los resultados de su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efectos las decisiones rese\u00f1adas y, en su \u00a0lugar, se emita una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Precis\u00f3 que, por auto del 14 \u00a0de junio de 2018, neg\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria requerido por el accionante, en raz\u00f3n a que el \u00a0delito de tr\u00e1fico de migrantes se encuentra expresamente \u00a0excluido de dicho beneficio. (Art. 38G del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, asegur\u00f3 que EBER ALEX\u00c1NDER LEGAREJO MURILLO no \u00a0ha elevado ninguna solicitud encaminada a obtener el subrogado de \u00a0libertad condicional, en tanto el \u00fanico requerimiento \u00a0promovido con tal prop\u00f3sito se refiere a sus coprocesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Cali dio a conocer que, notificada del asunto bajo \u00a0examen, remiti\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica del peticionario \u00a0al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, con el prop\u00f3sito de que examine la viabilidad de \u00a0concederle o no el subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Encontr\u00f3 que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de negar al actor el sustito de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se ofrece razonable y ajustada a la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al subrogado de libertad condicional, advirti\u00f3 que \u00a0el interesado no ha procurado su reconocimiento a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos ordinarios y, por tanto, el amparo pretendido resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>EBER \u00a0ALEX\u00c1NDER LAGAREJO MURILLO impugn\u00f3 el fallo. Indic\u00f3 \u00a0que con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera instancia el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali emiti\u00f3 el auto 115 del 23 de enero de 2019, por cuyo \u00a0medio resolvi\u00f3 de manera adversa su petici\u00f3n de \u00a0libertad con fundamento en la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se abstuvo de interponer \u00a0contra dicha decisi\u00f3n los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ofrece id\u00f3nea para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, \u00a0el demandante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0con \u00a0el objetivo de cuestionar \u00a0las decisiones adversas adoptadas por el funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad en torno al sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de esos asuntos, advierte la Sala que el accionante pudo \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n censurada a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con \u00a0sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pero no lo hizo. Como no agot\u00f3 esos medios de defensa, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la \u00a0decisi\u00f3n reprochada se fundament\u00f3 en el art\u00edculo \u00a038G de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido \u00a0la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en \u00a0los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 38B del presente c\u00f3digo, \u00a0excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar \u00a0de la v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por \u00a0alguno de los siguientes delitos: (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0migrantes (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0la sentencia proferida contra EBER ALEX\u00c1NDER LAGAREJO MURILLO \u00a0incluy\u00f3 un cargo por la conducta de tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, resulta palmario que la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo asunto controvertido, esto es, la negativa del Despacho de \u00a0concederle la libertad condicional, la Corte debe hacer las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las pruebas recaudadas durante este tr\u00e1mite, se estableci\u00f3 \u00a0que para el momento de interposici\u00f3n de la presente solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional (21 Dic 2018), EBER ALEX\u00c1NDER \u00a0LAGAREJO MURILLO no hab\u00eda formulado ning\u00fan \u00a0requerimiento dirigido a obtener el subrogado de libertad \u00a0condicional, acorde con el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se determin\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio, la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali remiti\u00f3 \u00a0al Despacho ejecutor la cartilla biogr\u00e1fica del accionante, \u00a0con el prop\u00f3sito de que examinara la procedibilidad o no de \u00a0acceder a la libertad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, luego de encontrar acreditada la inexistencia de \u00a0decisi\u00f3n judicial relacionada con la libertad condicional del \u00a0accionante, el 21 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s adelante, durante la impugnaci\u00f3n, LAGAREJO \u00a0MURILLO inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali le neg\u00f3 la libertad condicional reclamada, \u00a0mediante auto del 23 de enero de 2019, con fundamento en la gravedad \u00a0de la conducta. As\u00ed, la apelaci\u00f3n que contrajo a acusar \u00a0este novedoso pronunciamiento de violar sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, encuentra la Corte que estos \u00faltimos hechos y argumentos \u00a0son ajenos a la demanda de amparo y al fallo de primera instancia, \u00a0por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentar\u00eda \u00a0contra el principio de doble instancia y los derechos a la \u00a0contradicci\u00f3n y defensa de la autoridad judicial convocada al \u00a0procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de \u00a0controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite de primer nivel. \u00a0(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no \u00a0procede emitir ning\u00fan juicio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, en consecuencia, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por EBER ALEX\u00c1NDER LAGAREJO MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1835-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103268 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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