{"id":47183,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1810-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1810-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1810-2019\/","title":{"rendered":"STP1810-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1810-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANG\u00c9LICA \u00a0FORERO, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a0Veintiocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esta ciudad y la abogada \u00a0Shirley \u00a0Paola Cantillo Silvera, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 10 de agosto \u00a0de 2018, ANG\u00c9LICA FORERO fue condenada por el Juzgado 28 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 a la \u00a0pena de 90 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 smlmv e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 meses, como coautora del \u00a0delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y como autora de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ciudadana afirm\u00f3 \u00a0que ya casi cumple 70 a\u00f1os de edad y se encuentra padeciendo \u00a0diversas enfermedades, entre ellas tensi\u00f3n alta, por lo que \u00a0requiere la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1996, su hijo \u00a0Henry Crist\u00f3bal Forero la trajo a la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin de que cuidara un lote ubicado en el barrio Batan, lote en \u00a0el cual residi\u00f3 hasta el 1\u00ba de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que a dicho lote \u00a0siempre iba la se\u00f1ora Obdulia Ferreira de Acosta, a la que \u00a0consider\u00f3 due\u00f1a del terreno, quien la llev\u00f3 al \u00a0municipio de Ubat\u00e9, Cundinamarca, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas y la hicieron firmar una \u00a0escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su hijo Henry \u00a0Crist\u00f3bal Forero nunca le cont\u00f3 que hab\u00eda \u00a0demandado a la se\u00f1ora Obdulia Ferreira \u2013proceso \u00a0de pertenencia-, \u00a0pues de ello se enter\u00f3 en el Juzgado 28 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas, H\u00e9ctor Monta\u00f1o y \u00a0otro, la llevaron a la notar\u00eda ubicada en la calle 17 con \u00a0carrera 8 y le dijeron que tocaba firmar el documento, &#8220;la \u00a0\u00fanica plata que me dio don H\u00e9ctor Monta\u00f1o fue \u00a0$1.000.000 diciendo que eran re\u00edtos (sic) de la plata que le \u00a0tocaba a mi hijo, pero como mi hijo hab\u00eda muerto nunca me la \u00a0dieron&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que nunca fue \u00a0consiente (sic) \u00a0que estaba cometiendo un delito y que luego de que el Juzgado 28 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0la conden\u00f3 a 90 meses de prisi\u00f3n, su defensora, la \u00a0doctora Shirly Paola Cantillo Silvera, sabiendo que no pudo asistir \u00a0por encontrarse enferma y teniendo la apelaci\u00f3n en sus manos, \u00a0ya que se la hab\u00edan mostrado, no quiso impugnar la sentencia, \u00a0lo cual le ocasion\u00f3 graves perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>ANG\u00c9LICA \u00a0FORERO solicita \u00a0que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n inclusive desde la lectura de la \u00a0sentencia y\/o notificaci\u00f3n de la misma para que se pueda \u00a0apelar y el Tribunal revise la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0despacho indic\u00f3 que dentro del proceso penal a su cargo, se \u00a0respetaron las garant\u00edas fundamentales de la hoy accionante, \u00a0quien conoc\u00eda de la existencia del mismo y puntualmente de la \u00a0fecha en que se llevar\u00eda a cabo la lectura de la sentencia, a \u00a0la que, acepta, no asisti\u00f3 por sentirse \u00abindispuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que las manifestaciones de inocencia que expone en la demanda de \u00a0tutela, esto es, \u00abyo \u00a0nunca fui consciente o sab\u00eda que estaba cometiendo alg\u00fan \u00a0delito\u00bb fueron \u00a0analizadas en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0contra la mencionada decisi\u00f3n no se interpuso apelaci\u00f3n \u00a0y no puede pretenderse por esta v\u00eda preferente, revivir \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actora no cumpli\u00f3 con la carga de determinar de manera \u00a0concreta los derechos fundamentales afectados, ni determin\u00f3 la \u00a0causal de procedibilidad espec\u00edfica de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que invocaba y, la sola manifestaci\u00f3n de inconformidad \u00a0con lo resuelto, no es suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Abogada Shirly Paola Cantillo Silvera (defensora de confianza de la \u00a0accionante en el proceso penal) \u00a0<\/p>\n<p>Expuso su \u00a0desacuerdo con la sentencia condenatoria que emiti\u00f3 el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, por cuanto, se fundament\u00f3 en la \u00abproscrita \u00a0responsabilidad objetiva\u00bb \u00a0y no se tuvo en cuenta que su representada fue utilizada para firmar \u00a0unos documentos, sin que ella fuera consciente de que con ello \u00a0comet\u00eda un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0fue delegada para asistir como abogada de confianza, \u00fanicamente \u00a0a la lectura de sentencia, en cuyo desarrollo sufri\u00f3 una \u00a0\u00abmigra\u00f1a\u00bb \u00a0que la descontrol\u00f3; y al escuchar a la Fiscal\u00eda y la \u00a0apoderada de v\u00edctimas manifestar \u00absin \u00a0recursos\u00bb, \u00a0sufri\u00f3 un \u00ablapsus \u00a0linguis y me contagi\u00e9 para decir que sin recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ciudadano \u00a0Carlos Julio Acosta Ferreira \u2013v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 por \u00a0explicar que su progenitora Obdulia Ferreira de Acosta \u2013fallecida-, \u00a0en el a\u00f1o 2008 present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0contra ANG\u00c9LICA \u00a0FORERO \u00a0y otras personas, por el delito de falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la actora, dentro del proceso \u00a0penal que culmin\u00f3 con la sentencia que hoy se ataca, qued\u00f3 \u00a0demostrado que aquella conoc\u00eda de la existencia del proceso de \u00a0pertenencia que inici\u00f3 su fallecido hijo-Henry Crist\u00f3bal \u00a0Forero- al punto que atendi\u00f3 algunas de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia, desconoce las razones por las que \u00a0la defensa no lo hizo. No obstante, considera que la afirmaci\u00f3n \u00a0de la actora de que su apoderada ten\u00eda listo el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, no es cre\u00edble, pues s\u00f3lo hasta el d\u00eda \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo la lectura, se conocieron las razones \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por no evidenciar ninguna situaci\u00f3n \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0accionante cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica, incluso en la \u00a0audiencia de lectura de sentencia, que se llev\u00f3 a cabo dentro \u00a0de los cauces normales y con apego a la Ley; oportunidad en la que \u00a0adem\u00e1s la abogada, inform\u00f3 las razones por las que \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0FORERO \u00a0no comparec\u00eda, sin hacer ninguna solicitud de aplazamiento por \u00a0este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en esa \u00a0diligencia, la abogada de la accionante pudo ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos de Ley; como lo hizo, no puede por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, revivir t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho \u00a0a la libertad, consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n, \u00a0pues la actual restricci\u00f3n de la libertad de la gestora \u00a0constitucional en el lugar de residencia, se origin\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria all\u00ed concedida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la gestora constitucional, quien reitera \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ANG\u00c9LICA \u00a0FOREO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, por razones \u00a0atribuibles a su defensora de confianza, no pudo apelar la sentencia \u00a0condenatoria que en su contra emiti\u00f3 el Juzgado Veintiocho \u00a0Penal de Circuito de Conocimiento, el 10 de agosto de 2018; por lo \u00a0que solicita se decrete la nulidad a partir de la \u00ablectura \u00a0de sentencia y\/o notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0y de esa manera debatir su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0responsabilidad penal, refiere que no ten\u00eda conocimiento de \u00a0que \u00abestaba \u00a0cometiendo alg\u00fan delito\u00bb, \u00a0ni tampoco, que respecto del lote objeto del proceso penal, su hijo \u00a0fallecido \u2013Henry Crist\u00f3bal Forero- hab\u00eda iniciado \u00a0un proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a02365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. \u00a097745, entre otros) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0sub lite, \u00a0se est\u00e1 ante esta \u00faltima premisa, pues, la actora tuvo \u00a0la posibilidad de acudir a la audiencia de lectura de sentencia y \u00a0como parte, interponer directamente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en caso de no estar conforme con la decisi\u00f3n de condena \u00a0emitida en su contra por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese \u00a0a conocer la fecha prevista para ello, pues as\u00ed lo reconoce en \u00a0la demanda de tutela y no encontrarse, para entonces, privada de la \u00a0libertad, decidi\u00f3 voluntariamente no asistir y dejar en manos \u00a0de la abogada el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0ignorando que estaba legitimada para solicitar el aplazamiento de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0actuar de su apoderada judicial, que califica de omisivo, pues no \u00a0apel\u00f3 la sentencia condenatoria y la manifestaci\u00f3n \u00a0hecha por la profesional del derecho en su intervenci\u00f3n dentro \u00a0de esta acci\u00f3n, de que ello obedeci\u00f3 a un \u00ablapsus \u00a0linguae (sic)\u00bb, \u00a0porque ese d\u00eda sufri\u00f3 una \u00abmigra\u00f1a\u00bb, \u00a0pero que en estricto sentido, la decisi\u00f3n de condena fue \u00a0arbitraria, proceden similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si en verdad la \u00a0profesional del derecho no se sent\u00eda en condiciones para \u00a0comparecer a la diligencia, bien pudo solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia ante el Juez de Conocimiento o poner de presente el \u00a0quebranto de salud que padec\u00eda y advertir que ello, no le \u00a0permit\u00eda estar totalmente alerta al desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0no se aport\u00f3 alguna prueba, de la cual se pueda inferir que la \u00a0defensora no se encontraba en condiciones de ejercer una adecuada \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la procesada ANG\u00c9LICA \u00a0FORERO \u00a0y la defensa de confianza dejaron vencer, sin justificaci\u00f3n, \u00a0la oportunidad procesal para recurrir la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia; situaci\u00f3n que como se anunci\u00f3 con \u00a0anticipaci\u00f3n torna improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues de ninguna manera puede emplearse este mecanismos para recuperar \u00a0etapas procesales fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, de la lectura de la sentencia condenatoria emitida el \u00a010 de agosto de 2018, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, se advierte que en esa decisi\u00f3n, \u00a0se analiz\u00f3 la hip\u00f3tesis defensiva que la actora trae a \u00a0colaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela, esto es, no conocer \u00a0que con su actuar comet\u00eda una conducta punible2 \u00a0e ignorar que su fallecido hijo \u2013H\u00e9ctor Cristobal \u00a0Forero- hab\u00eda iniciado proceso de pertenencia en relaci\u00f3n \u00a0con el lote objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas recolectadas en el juicio, bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, concluy\u00f3 que tal tesis no ten\u00eda \u00a0asidero, e incluso que aquellas permit\u00edan determinar que el \u00a0actuar de ANG\u00c9LICA \u00a0FORERO \u00a0fue doloso, as\u00ed como que, conoc\u00eda la existencia del \u00a0proceso de pertenencia, ya que, incluso, hab\u00eda estado presente \u00a0en la pr\u00e1ctica de algunas diligencias decretadas en ese \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se advierte de qu\u00e9 manera los razonamientos del Juez de \u00a0Conocimiento en torno a los puntos referidos en la tutela, hayan sido \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos, ni producto de una arbitrariedad en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria, que hagan necesaria la \u00a0excepcional\u00edsima intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 Cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos endilgados a la se\u00f1ora ANG\u00c9LICA FORERO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a que particip\u00f3 en la suscripci\u00f3n de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras p\u00fablicas falsas, que luego fueron registradas ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera, se consignaba la presunta venta que Obdulia Ferreira de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta \u2013quien se determin\u00f3 fue suplantada- hizo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Forero y a Jos\u00e9 Ignacio C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mateus. La segunda, la venta que a su vez, estos dos \u00faltimos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron a Fidel Ocampo y H\u00e9ctor Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1810-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101154 \u00a0 Acta \u00a043. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANG\u00c9LICA \u00a0FORERO, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}