{"id":47182,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp181-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp181-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp181-2019\/","title":{"rendered":"STP181-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP181-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102006. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por GABRIEL \u00a0ENRIQUE VICIOSO JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por el \u00a0prenombrado frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, \u00a0en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que mediante Decreto 1506 del 22 de marzo de 2018, fue \u00a0nombrado como Procurador Provincial de Barranquilla, cargo en el cual \u00a0se posesiono el d\u00eda 2 de mayo de 2018, desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0en el mismo hasta el d\u00eda 21 de agosto de 2018, fecha en la \u00a0cual le fue comunicado el decreto de insubsistencia No. 3448. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el decreto de insubsistencia tiene como motivaci\u00f3n no la \u00a0necesidad del servicio, sino que tiene su origen en una noticia que \u00a0se public\u00f3 por &#8220;redes sociales&#8221;, en la cual se \u00a0indica que el Alcalde de un municipio del departamento del Magdalena, \u00a0presento quejas por supuestas irregularidades presentadas dentro de \u00a0un proceso que se adelantaba en su contra en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que a ra\u00edz de la anterior noticia, se hicieron presentes en \u00a0las instalaciones de la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Barranquilla, el Director nacional de Investigaciones especiales de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para practicar \u00a0visita a los procesos disciplinarios activos que se adelantan contra \u00a0el Alcalde de Salamina y posterior a ello en la misma fecha de 21 de \u00a0agosto de 2018, se decreta la insubsistencia de su cargo, lo que a su \u00a0parecer significa que no existe criterio valido alguna para que se \u00a0ejerza sobre el la facultad discrecional por necesidad del servicio o \u00a0perdida de la confianza, ya que en la presunta queja no se aport\u00f3 \u00a0prueba que ameritara una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Predica \u00a0que, en su caso, el Procurador General de la Naci\u00f3n no evalu\u00f3 \u00a0la queja presentada y que la misma carec\u00eda de prueba alguna, \u00a0sino que procedi\u00f3 a decretar la insubsistencia, sin que se \u00a0cumpliera el debido proceso en ese acto administrativo, lo cual lo \u00a0pone al escarnio publica, ya que considera que, con ello, se env\u00eda \u00a0un mensaje a toda la ciudadan\u00eda en el que se indica que es \u00a0responsable de todo lo que le imputa el mencionado Alcalde en la \u00a0queja presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1ala que le cargo de Procurador Provincial es de \u00a0&#8220;Libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; por lo que el \u00a0nominador, quien es el Procurador General de la Naci\u00f3n, goza \u00a0de discrecionalidad para remover del mismo, pero por razones de \u00a0necesidad del servicio o perdida de la confianza y no por una queja \u00a0que considera infundada, lo cual convierte su remoci\u00f3n en un \u00a0acto arbitrario y lesivo al derecho fundamental de su dignidad humana \u00a0(buen nombre o fama y honra), al debido proceso y a la igualdad, \u00a0a\u00f1adiendo que si bien debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa para iniciar la demanda de Nulidad y Restablecimiento \u00a0del Derecho, solicitando all\u00ed la suspensi\u00f3n del acto \u00a0administrativo de insubsistencia, tal mecanismo judicial no es id\u00f3neo \u00a0para proteger sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, \u00a0ya que puede ventilarse dicha insubsistencia y poner en menoscabo su \u00a0reputaci\u00f3n a ra\u00edz de la queja que se present\u00f3 en \u00a0su contra y que pueden transcurrir 6 meses antes de decretarse la \u00a0medida cautelar que puede solicitarse en tal demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0evidente, ya que los medios de comunicaci\u00f3n al enterarse de la \u00a0declaratoria de insubsistencia, har\u00e1n el despliegue intenso \u00a0publicitario para mostrar que efectivamente se encontraba implicado \u00a0en lo denunciado por el quejoso alcalde y que surtirse ello, ser\u00e1 \u00a0imposible resarcir el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales como mecanismo \u00a0transitorio mientras se surte el proceso de Nulidad y \u00a0Restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa y se ordene a la entidad accionada Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que suspenda los \u00a0efectos \u00a0del Decreto 3448 del 21 de agosto de 2018 y proceda a mantenerlo en \u00a0el cargo de procurador provincial de Barranquilla hasta que culmine \u00a0el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por las razones \u00a0anteriormente expuestas, GABRIEL \u00a0ENRIQUE VICIOSO JIM\u00c9NEZ, acudi\u00f3 \u00a0al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, dejar sin efectos el \u00a0Decreto 3448 del 21 de agosto de 2018, de modo tal que lo mantenga en \u00a0el cargo del Procurador Provincial de Barranquilla, hasta que culmine \u00a0el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derechos \u00a0que deber\u00e1 incoar en un t\u00e9rmino no superior a 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en \u00a0prove\u00eddo fechado 25 de septiembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta \u00a0ofrecida por la parte demandada, en el decurso del presente tr\u00e1mite, \u00a0fue sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que \u00a0pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abProcuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que, el cargo que ocupaba el \u00a0accionante, es catalogado legalmente como de &#8220;Libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n&#8221; y que la facultad del nominador de remover el \u00a0mismo, es discrecional y obedece a los criterios que observe el \u00a0mismo. Indica que no se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0actor y que este \u00faltimo posee otros mecanismos ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria que hacen improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debido a que no se acredito la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante fallo dictado el 8 de octubre de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por GABRIEL \u00a0ENRIQUE VICIOSO JIM\u00c9NEZ, \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente, que el \u00a0Decreto 3448 del 21 de agosto de 2018, de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por el cual fue retirado del cargo de \u00a0Procurador Provincial de Barranquilla, encuentra su fundamento en la \u00a0ley, ya que \u00a0\u00abes \u00a0un cargo catalogado como de \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, \u00a0tal como lo se\u00f1ala \u00e9l mismo y lo reitera la accionada, \u00a0por lo que se encuentra bajo el r\u00e9gimen legal establecido por \u00a0el Decreto 262 del 2000, en su art\u00edculo 182\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en las causales de retiro se encuentra contemplada la declaratoria de \u00a0insubsistencia discrecional, de modo tal que, con el acto \u00a0administrativo cuestionado, la accionada no incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0buen nombre y honra, sino que \u00absolo \u00a0ata\u00f1e a una situaci\u00f3n laboral, por lo que si tiene \u00a0inconformidades sobre este tipo de actos, posee a su disposici\u00f3n \u00a0el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que se encuentra consagrado en el CPACA, \u00a0lo cual permea de una evidente improcedencia la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a GABRIEL \u00a0ENRIQUE VICIOSO JIM\u00c9NEZ3 \u00a0mediante \u00a0telegrama del 11 de octubre de 2018, y comoquiera que no estuvo \u00a0conforme con lo all\u00ed resuelto, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0siendo concedida mediante prove\u00eddo del d\u00eda 16 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la providencia no permite inferir si con el acto administrativo \u00a0cuestionado se vulneraron o no sus derechos fundamentales, pues a \u00a0pesar de traer a colaci\u00f3n decisiones de la Corte \u00a0Constitucional sobre los derechos invocados, declara improcedente la \u00a0acci\u00f3n por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0el cual reitera no es id\u00f3neo para el caso, pues \u00abel \u00a0perjuicio se encuentra soportado en la realidad\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que aspira se revoque el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualesquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, se tiene que GABRIEL \u00a0ENRIQUE VICIOSO JIM\u00c9NEZ, \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, \u00a0con la finalidad de que el Juez Constitucional: por \u00a0un lado, \u00a0conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados en su l\u00edbelo \u00a0de tutela, y de \u00a0otra parte, \u00a0disponga dejar sin efectos el Decreto 3448 de 21 de agosto de 2018, \u00a0por medio del cual fue declarado insubsistente del cargo de \u00a0Procurador Provincial del Barranquilla por parte del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que la parte demandante fundamenta en el hecho que, a su juicio, la \u00a0entidad cuestionada, desconoci\u00f3 el debido proceso \u00a0administrativo, con el que adem\u00e1s considera vulnerados sus \u00a0derechos al buen nombre y la honra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como quiera que la pretensi\u00f3n de la \u00a0parte actora tiene estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido \u00a0proceso, conviene recordar que acorde con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00abel \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u00bb, \u00a0lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente \u00a0Primario ha dispuesto que en la \u00a0actividad que despliegue la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el \u00a0conjunto de garant\u00edas superiores que integran el debido \u00a0proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0controversia probatoria, as\u00ed como los principios de \u00a0publicidad, legalidad, competencia y correcta motivaci\u00f3n, \u00a0entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C.S.T-103\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abel \u00a0debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y \u00a0establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de \u00a0los administrados, \u00a0de \u00a0modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0dependa de su propio arbitrio, \u00a0sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados \u00a0en la ley\u00bb (C.C.S.T-982\/2004) \u00a0precisando, adem\u00e1s, que el citado derecho se caracteriza, \u00a0fundamentalmente, por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Involucrar todos los principios y las garant\u00edas que integran \u00a0el concepto de debido proceso \u2013publicidad, \u00a0legalidad, competencia, correcta motivaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la defensa, contradicci\u00f3n, controversia probatoria, \u00a0respectivamente\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No existir solamente para contradecir una decisi\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el \u00a0momento de su comunicaci\u00f3n y oposici\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente \u00a0procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios \u00a0que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0(C.C.S.T-465\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, resulta \u00a0pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a trav\u00e9s \u00a0de la tutela es un acto \u00a0administrativo, por regla general, la acci\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que \u00a0caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa, como por ejemplo la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa hacen inviable la utilizaci\u00f3n de \u00a0tal medio como alternativa para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; tem\u00e1tica \u00a0respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por \u00a0regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto \u00a0el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro \u00a0de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos \u00a0en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos \u00a0ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(C.C.S.T-094\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisada la informaci\u00f3n que hace parte de \u00a0estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En primer lugar, la parte actora, como de manera acertada lo refiri\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta \u00a0acci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales que considera quebrantadas por parte de las autoridades \u00a0accionadas, circunstancia que, torna improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: es \u00a0importante recordar que uno de los principios que rige el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, es el de subsidiariedad, \u00a0el cual, seg\u00fan lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aplicado al caso concreto, le sirve a la Sala para afirmar que las \u00a0pretensiones elevadas por GABRIEL \u00a0ENRIQUE VICIOSO JIM\u00c9NEZ, \u00a0resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales \u00a0expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de \u00a0la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0demandante \u00a0puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer \u00a0ante el juez de tutela, recurrir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, instancia \u00e9sta en la que, \u00a0conforme a las previsiones establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(L.1437\/2011), \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la decisi\u00f3n que dice, atenta contra sus \u00a0derechos superiores, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el medio \u00a0id\u00f3neo para controvertir los actos administrativos proferidos \u00a0por la entidad p\u00fablica aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto en particular, debe recordarse que seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa impide al juez de \u00a0tutela intervenir en el asunto objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0por cuanto \u00abresulta \u00a0improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro \u00a0mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u201c&#8230; \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos\u201d\u00bb (C.C.S.T-766\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, v\u00e1lido resulta concluir que en el presente asunto, nada \u00a0obsta para que la parte aqu\u00ed demandante acuda ante el Juez \u00a0Contencioso \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo \u00a0lugar, en \u00a0el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales \u00a0premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que \u00a0GABRIEL \u00a0ENRIQUE VICIOSO JIM\u00c9NEZ \u00a0se encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, pues s\u00ed as\u00ed lo fuera, hubiere \u00a0promovido los recursos jur\u00eddicos a su alcance, desde el \u00a0momento mismo desde que fue notificado de la decisi\u00f3n \u00a0administrativa que resolvi\u00f3 declararlo insubsistente del cargo \u00a0de Procurador Provincial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0accionante aduce que con la decisi\u00f3n se encuentra afectado su \u00a0buen nombre, honra y dignidad humana ya que fue noticia por medios de \u00a0comunicaci\u00f3n y redes sociales, lo cierto es que, ese tipo de \u00a0afectaciones no se encuentran plasmadas en el acto administrativo \u00a0cuestionado, aunado \u00a0a que tales circunstancias no son suficientes para predicar una \u00a0condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad manifiestas, \u00a0toda vez que ese tipo de eventos corresponde ventilarlos al interior \u00a0del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede \u00a0lograr a reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina \u00a0constitucional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C. S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, las \u00a0cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y no demostrar \u00a0siquiera sumariamente la existencia de una situaci\u00f3n real, \u00a0urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se \u00a0anunci\u00f3, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0proferida el 8 \u00a0de octubre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 8 \u00a0de octubre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48 a 49 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65 a 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP181-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102006. \u00a0 Acta \u00a007 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por GABRIEL \u00a0ENRIQUE VICIOSO JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 8 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}