{"id":47180,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1808-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1808-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1808-2019\/","title":{"rendered":"STP1808-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1808-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, por Rosa \u00a0Edilia Reina Castillo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0a la seguridad social, al trabajo, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y al Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de \u00a0esa misma urbe; as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de radicaci\u00f3n de la Corte No. 46396. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, Rosa \u00a0Edilia Reina Castillo \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral en contra del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n-, con el fin de que dicha \u00a0entidad y Avianca S.A., fueran condenadas solidariamente al \u00a0reconocimiento y pago del mayor valor de todas las mesadas \u00a0pensionales, teniendo en cuenta el lapso laborado en la ciudad de \u00a0Leticia (Amazonas), durante el cual no estuvo afiliada por los \u00a0riesgos de invalidez, vejez y muerte, comprendido entre el 6 de \u00a0febrero de 1973 y el 1\u00ba de julio de 1984. Pidi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0la indexaci\u00f3n de la deuda y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; quien, mediante \u00a0providencia de 27 \u00a0de marzo de 2009, conden\u00f3 \u00a0a Avianca S.A., a cancelar en favor de la demandante, la diferencia o \u00a0mayor valor que resulte entre la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0reconociendo y la de vejez desde el 21 de noviembre de 2004. \u00a0 Absolvi\u00f3 al Instituto de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Avianca S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 apelaci\u00f3n, \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 12 de febrero de 2010; \u00a0revoc\u00f3 la condena impuesta y la absolvi\u00f3 de todas las \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al resultar adversa a sus intereses, la actora inco\u00f3 recurso \u00a0extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. A trav\u00e9s de sentencia CSJ SL, 25 jul. \u00a02018, rad. 46396, \u00a0la aludida Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con ello, Rosa \u00a0Edilia Reina Castillo interpuso \u00a0la actual acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00faltima \u00a0dependencia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por defecto \u00a0sustantivo, \u00abal \u00a0ignorar por completo la normativa que impone la inclusi\u00f3n en \u00a0la historia laboral de la actora, de los tiempos que labor\u00f3 en \u00a0la ciudad de Leticia (Amazonas)\u00bb. Ello \u00a0porque, seg\u00fan la sentencia T-207 A de 2018, la provisi\u00f3n \u00a0de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes \u00a0de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en ello, \u00a0reconoce el derecho de los trabajadores a computar tiempos de \u00a0servicios prestados a empresas privadas, aunque no los hubieren \u00a0afiliado al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Cote; y, en su lugar, se \u00a0profiera una acorde con sus intereses; esto es \u00abse \u00a0ordene a Avianca S.A, y a la administradora colombiana de pensiones \u00a0\u2013Colpensiones a reconocerle y pagarle el mayor valor que \u00a0resultare entre la pensi\u00f3n que le ven\u00eda reconociendo la \u00a0primera con la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, desde el 21 de noviembre de 2004, con derecho al \u00a0pago retroactivo, mesadas adiciones, reajustes e incrementos \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No fueron \u00a0radicados al momento de presentaci\u00f3n de este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales de Rosa \u00a0Edilia Reina Castillo, \u00a0en la sentencia de 25 \u00a0de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 \u00a0la de 12 \u00a0de febrero de 2010, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a Avianca S.A., de todas las \u00a0pretensiones formuladas por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00a0este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorias para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 25 de julio de 2018 (CSJ \u00a0SL, 25 jul. 2018, rad. 46396), \u00a0se expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el pilar del fallo se centr\u00f3 en que al no \u00a0existir cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el Municipio \u00a0de Leticia (Amazonas), durante el tiempo en que la actora prest\u00f3 \u00a0servicios a AVIANCA en ese territorio, dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0\u00abno ten\u00eda por qu\u00e9 haberla afiliado al ISS y menos \u00a0derivar de ese hecho una obligaci\u00f3n, de manera que no existe \u00a0un v\u00ednculo jur\u00eddico en virtud del cual Avianca S.A. \u00a0deba asumir el pago por el mayor valor que le habr\u00eda podido \u00a0corresponder a la demandante si se le hubiera afiliado al ISS por el \u00a0lapso del 6 de febrero de 1973 al 1ojulio de 1984\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0argumentaci\u00f3n esencial de la sentencia acusada, no fue \u00a0controvertida ni derruida en el recurso, lo que hace que el ataque \u00a0sea ineficaz, por lo que la decisi\u00f3n que viene amparada por \u00a0las presunciones de legalidad y acierto permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0que observa la Corte es que el recurrente, trata de enderezar en \u00a0casaci\u00f3n, el curso que en su concepto debi\u00f3 tomar la \u00a0causa procesal, lo cual resulta extempor\u00e1neo e inaceptable, \u00a0por el riesgo que implica para las garant\u00edas del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior \u00a0constituye, entonces, raz\u00f3n suficiente para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Rosa \u00a0Edilia Reina Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1808-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102937 \u00a0 Acta \u00a043. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, por Rosa \u00a0Edilia Reina Castillo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}