{"id":47179,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1806-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1806-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1806-2019\/","title":{"rendered":"STP1806-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1806-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORREA BLANCO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla vigila el cumplimiento de la pena que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, bajo el tr\u00e1mite de la \u00a0Ley 600 de 2000, impuso a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORREA BLANCO, \u00a0por el delito de homicidio culposo; y le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0providencia del 11 de diciembre de 2017, la mencionada autoridad \u00a0ejecutora, revoc\u00f3 el subrogado, por no cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0de suscribir diligencia de compromiso, pese a que conoc\u00eda el \u00a0deber de asumir esa carga y los requerimientos que para dicho fin se \u00a0le hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la defensa interpuso recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto el 17 de mayo de 2018, en \u00a0el sentido de mantener la determinaci\u00f3n; y segundo, se defini\u00f3 \u00a0el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, que la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de junio \u00a0de 2018, esto es, durante el tiempo que el expediente permaneci\u00f3 \u00a0en el Tribunal Superior de Barranquilla para definir la alzada, el \u00a0citado ciudadano present\u00f3 memorial ante el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a trav\u00e9s del \u00a0cual, solicit\u00f3 se le permitiera suscribir la diligencia de \u00a0compromiso y se puso a disposici\u00f3n para los dem\u00e1s \u00a0requerimientos a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como respuesta, \u00a0en auto del 26 de junio de 2018, el Juzgado ejecutor le indic\u00f3 \u00a0que no era viable resolver \u00abla \u00a0solicitud del sentenciado de suscribir diligencia de compromiso hasta \u00a0tanto \u00a0no se resuelva el recurso de alzada contra la providencia que revoc\u00f3 \u00a0el subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>6. El citado \u00a0ciudadano acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Pese al \u00a0contenido del auto anterior, la autoridad ejecutora, una vez recibi\u00f3 \u00a0el expediente del Tribunal Superior de Barranquilla, el 4 de febrero \u00a0de 2019, emiti\u00f3 otra providencia donde orden\u00f3 librar \u00a0los oficios de captura en su contra, sin pronunciarse sobre la \u00a0petici\u00f3n pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00abEntre \u00a0la actuaci\u00f3n surtida ante el A-quem\u00bb \u00a0y la providencia antes citada \u00abno \u00a0medi\u00f3 el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior \u00a0tal y como lo ordenan las t\u00e9cnicas y la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si bien, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla comision\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, \u00a0lugar donde reside, para suscribir la diligencia de compromiso, \u00abesto \u00a0no se pudo llevar a cabo por ausencia de las notificaciones id\u00f3neas \u00a0o adecuadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00aben \u00a0el expediente no reposa ninguna acta de compromiso (sic) \u00a0el \u00a0despacho comitente y comisionado, que deb\u00eda suscribir mi \u00a0mandante en la ciudad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0omisi\u00f3n de esta acta es meramente culpa del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su \u00a0actuar obedeci\u00f3 a que, su entonces defensora le indic\u00f3 \u00a0que no era necesario que acudiera al despacho accionado a suscribir \u00a0diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicita se dejen sin efectos la providencia emitida por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, confirmada por la Sala Penal el Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, que le revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y, el auto del 4 de \u00a0febrero de 2019, que orden\u00f3 librar la captura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular, luego de hacer un recuento de las actuaciones y principales \u00a0decisiones adoptadas en esa sede, indic\u00f3 que el actor \u00a0manifest\u00f3 su inter\u00e9s en suscribir la diligencia de \u00a0compromiso despu\u00e9s de que se revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, siendo que cont\u00f3 \u00a0con suficiente tiempo para hacerlo e incluso, se libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio con dicho fin, el que fue devuelto por su no \u00a0comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra el auto del 4 de febrero de 2019, el actual apoderado \u00a0judicial del sancionado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el actor pone de presente tres escenarios \u00a0procesales suscitados en sede de ejecuci\u00f3n de penas, donde, \u00a0asegura, se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, que ser\u00e1n \u00a0analizados de manera separada para mejor comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El primero corresponde a la presunta \u00abausencia \u00a0de notificaci\u00f3n id\u00f3neas o adecuadas\u00bb para \u00a0suscribir la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por precisar que en la demanda de tutela, el gestor constitucional \u00a0hizo referencia a este tema de forma meramente enunciativa, m\u00e1s \u00a0no expuso en qu\u00e9 consistieron tales irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dentro de los documentos aportados a la demanda de tutela, obra un \u00a0escrito radicado el 20 de octubre de 2016, que la entonces defensora \u00a0de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORREA BLANCO \u00a0dirigi\u00f3 al Juzgado accionado, donde acepta que \u00abel \u00a0Juzgado comisionado le libr\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00fanica \u00a0y exclusivamente a mi representado [\u2026], indic\u00e1ndole que \u00a0deb\u00eda suscribir acta de compromiso [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0escrito, refiere que su poderdante, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico le env\u00edo la \u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0que le llegara a \u00e9l a su direcci\u00f3n de residencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0concluye, que contrario a lo se\u00f1alado por el actor, a su lugar \u00a0de residencia, lleg\u00f3 la comunicaci\u00f3n mediante la cual, \u00a0un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, comisionado \u00a0por su hom\u00f3logo Segundo de Barranquilla, lo cit\u00f3 para \u00a0que suscribiera la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, es claro el que se\u00f1or CORREA \u00a0BLANCO conoc\u00eda \u00a0esa obligaci\u00f3n; y, no obstante, se abstuvo de cumplirla, pese \u00a0a que desde la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria -30 enero de 2014-, hasta el de emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de revocatoria, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os y sab\u00eda que la autoridad vigilaba la \u00a0sanci\u00f3n y de, se repite, los requerimientos para suscribir \u00a0diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El segundo asunto, gira en torno al auto del 4 de febrero de 2019, \u00a0mediante el cual, una vez conoci\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el Juez ejecutor orden\u00f3 \u00a0librar los oficios de captura. Refiere el gestor constitucional que \u00a0antes de impartirse esa directriz, debi\u00f3 preceder uno de \u00a0\u00abobedecimiento \u00a0a lo resuelto por el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta traer a colaci\u00f3n el contenido de ese acto \u00a0procesal, para se\u00f1alar que la orden de expedir los oficios de \u00a0captura se fundament\u00f3 precisamente en que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la revocatoria de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0literalidad del auto, corresponde a lo siguiente: \u00abComo \u00a0quiera que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2018 \u00a0confirm\u00f3 el auto de fecha 11 de diciembre de 2017 emitido por \u00a0este despacho judicial, donde se revoc\u00f3 el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n de la pena al sentenciado ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0CORREA BLANCO; se ordena expedir los oficios solicitando la captura \u00a0del sentenciado de marras [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aun cuando no se utiliz\u00f3 exactamente la expresi\u00f3n \u00a0de \u00abobedecimiento \u00a0a lo resuelto por el superior\u00bb, \u00a0que, por dem\u00e1s, no constituye una irregularidad, a la \u00a0directriz de librar los oficios de aprehensi\u00f3n, antecedi\u00f3 \u00a0la explicaci\u00f3n de que el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0hab\u00eda confirmado la revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tercer aspecto, se relaciona con la presunta falta de \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n que el actor elev\u00f3 \u00a0ante el Juez ejecutor, el 7 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016, CSJ STP11213-2018, 3 sep. \u00a02018, rad. 99959) \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, ante solicitudes elevadas \u00a0por las partes al funcionario judicial competente carentes de \u00a0respuesta y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el \u00a0proceso penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda \u00a0conculcaci\u00f3n es el relativo al debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque cuando se solicita a un funcionario judicial que \u00a0haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; es \u00a0decir, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0luego de expedida la providencia de primera instancia que revoc\u00f3 \u00a0a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE COREA BLANCO la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el \u00a0citado ciudadano present\u00f3 solicitud tendiente a que se le \u00a0permitiera suscribir la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de esta petici\u00f3n, el 26 de junio de 2018, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla emiti\u00f3 auto donde expuso: \u00abno \u00a0puede actualmente resolverse la solicitud del sentenciado \u00a0de suscribir diligencia de compromiso hasta \u00a0tanto \u00a0no se resuelva el recurso de alzada contra la providencia de revoc\u00f3 \u00a0el subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla\u00bb \u00a0[negrilla fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el expediente regres\u00f3 de la sede superior, la siguiente \u00a0actuaci\u00f3n del Juez ejecutor fue la emisi\u00f3n del auto del \u00a04 de febrero de 2019, que dispuso librar los oficios de captura \u00a0contra el actor, para materializar la decisi\u00f3n de revocatoria \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, pese a que en el auto del 26 de junio de 2018, se difiri\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a que el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla resolviera la apelaci\u00f3n, luego de \u00a0ocurrido esto \u00faltimo, no hubo ning\u00fan pronunciamiento \u00a0sobre esa s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n de postulaci\u00f3n, a fin de \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla resuelva la petici\u00f3n que ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORREA BLANCO \u00a0elev\u00f3 el 7 de junio de 2018, mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0se le permita suscribir la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que esta orden, no interrumpe el cumplimiento de la \u00a0providencia que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de pena, pues su firmeza no se afecta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo del derecho al debido proceso a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORREA BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0d\u00e9 cumplimiento a su auto el 26 de junio de 2018 y resuelva la \u00a0petici\u00f3n que ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORREA BLANCO \u00a0elev\u00f3 el 7 de junio de 2018, mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0se le permita suscribir la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1806-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103013 \u00a0 Acta \u00a043. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORREA BLANCO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal 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