{"id":47178,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1805-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1805-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1805-2019\/","title":{"rendered":"STP1805-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1805-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 43. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana \u00a0Mar\u00eda Clara P\u00e9rez de Corzo, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la accionante que en su contra se adelanta un proceso penal por el \u00a0presunto delito de estafa agravada, de radicaci\u00f3n \u00a0540016001131201402218. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda Primera Especializada de C\u00facuta radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 2 de septiembre de 2014, ante los \u00a0jueces penales de esa ciudad; y que, en dicho documento no fue tenida \u00a0en cuenta la realidad f\u00edsica ni procesal, diciente de su falta \u00a0de responsabilidad penal, pues, a su juicio, el negocio mercantil que \u00a0celebr\u00f3 con el denunciante, es de car\u00e1cter civil y no \u00a0debe trascender al derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que una vez fue asignada la carpeta al Juez Sexto Penal del Circuito \u00a0de aqu\u00e9lla urbe, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n y, despu\u00e9s \u00a0de varios aplazamientos se fij\u00f3 fecha para audiencia \u00a0preparatoria, el 14 de diciembre de 2017. En dicha diligencia la \u00a0defensa present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n, la cual fue \u00a0negada por el titular de ese despacho y fue impugnada en apelaci\u00f3n. \u00a0Dicho recurso, se declar\u00f3 desierto, e inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, la interesada formul\u00f3 el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese escenario, el Juez se declar\u00f3 impedido y dispuso enviar \u00a0el expediente a reparto; por ello, le correspondi\u00f3 a su \u00a0hom\u00f3logo Primero Penal del Circuito, en donde fue se\u00f1alada \u00a0nueva fecha a efectos de continuar con la audiencia preparatoria o \u00a0emitir pronunciamiento sobre el impedimento anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora present\u00f3 la actual demanda de tutela al estimar que no \u00a0hay m\u00e9rito para continuar con el proceso, pues de los hechos y \u00a0pruebas contentivas de la actuaci\u00f3n se deduce la necesidad de \u00a0precluir a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 La \u00a0Doctora AURA NUBIA MART\u00cdNEZ PATI\u00d1O como FISCAL PRIMERA \u00a0ESPECIALIZADA -UNIDAD ANTINARC\u00d3TICOS- DE C\u00daCUTA, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n que \u00a0dentro de la causa de Radicado N\u00b0 54001600113101402218 se \u00a0imputaron cargos a la accionante junto con otras personas el 11 de \u00a0junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de \u00e9sta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expone que al encontrar con probabilidad de verdad que la \u00a0accionante habr\u00eda participado en los delitos por los que fue \u00a0vinculada al proceso, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, \u00a0el cual se declar\u00f3 incompetente, disponiendo \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n en fecha 10 de mayo de 2016, que el conocimiento \u00a0de la causa deb\u00eda corresponder a los Jueces Penales del \u00a0Circuito. As\u00ed, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito donde luego de m\u00faltiples aplazamientos por parte \u00a0de los defensores de los procesados se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n; \u00a0y se program\u00f3 la audiencia preparatoria para el 14 de \u00a0diciembre de 2017, fecha en la que el entonces abogado defensor de la \u00a0aqu\u00ed accionante plante\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n con fundamento en los mismos argumentos que \u00a0constituyen el l\u00edbelo de tutela, petici\u00f3n que fue \u00a0denegada por el Juez de Conocimiento y que fue recurrida pero en todo \u00a0caso, declarado desierto el recurso, determinaci\u00f3n contra la \u00a0que finalmente se interpuso recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito se declar\u00f3 impedido y remiti\u00f3 \u00a0lo actuado a reparto, correspondiendo al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito, donde fue se\u00f1alada nueva fecha a efectos de \u00a0continuar con la audiencia preparatoria o para emitir pronunciamiento \u00a0sobre el impedimento anunciado, para el 6 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como concluye que no se le han vulnerado los derechos \u00a0constitucionales fundamentales a la accionante, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente \u00a0en \u00e9sta oportunidad, comoquiera que la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n ya fue resuelta en audiencia del pasado 14 de \u00a0diciembre de 2017 y aun la actora cuenta con el proceso judicial en \u00a0curso para exponer los puntos materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita no se acceda a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 El se\u00f1or \u00a0JAIRO ENRIQUE SANDOVAL como denunciante al interior del proceso de \u00a0Radicado N\u00b0 540016001131201402218 y N.I. 2015-1073, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto \u00a0haberle manifestado a la accionante que se encontraba interesado en \u00a0comprarle la casa, pero \u00e9sta s\u00ed les mostr\u00f3 una \u00a0vivienda en el barrio Torcoroma de esta ciudad, frente a la que \u00a0exist\u00eda una hipoteca en virtud de un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Radicado N\u00b0 \u00a02012-548, la cual ofreci\u00f3 inicialmente en $46.000.000 y luego \u00a0en $56.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que \u00a0se le consign\u00f3 la suma de $7.000.000 el 17 de diciembre de \u00a02013 para separar la compra de la casa y el 20 de enero de 2014 se le \u00a0consign\u00f3 $49.000.000 a fin de completar el valor de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la \u00a0negociaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, se\u00f1ala \u00a0que es un maestro de obra y no tiene conocimiento sobre compra de \u00a0derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contin\u00faa \u00a0exponiendo pormenores de la negociaci\u00f3n, para indicar que la \u00a0investigaci\u00f3n se adelanta contra otros 10 implicados que a su \u00a0juicio conforman el cartel de los remates, en la que existen m\u00e1s \u00a0de 15 v\u00edctimas por cuant\u00edas que superan los \u00a0$600.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que \u00a0lo manifestado por la accionante es un asunto que debe ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis al interior del proceso penal adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se opone a la totalidad de las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0fallo de 10 de diciembre de 2018, deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo reclamado, tras considerar que del material probatorio \u00a0allegado no se evidencia transgresi\u00f3n alguna a los derechos \u00a0del accionante invocados, m\u00e1xime cuando dentro del proceso \u00a0referenciado, \u00e9sta cuenta con los elementos de prueba \u00a0descubiertos, a efectos de que los mismos, una vez valorados, puedan \u00a0resultarle favorables, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante Mar\u00eda \u00a0Clara P\u00e9rez de Corzo, \u00a0quien enfatiz\u00f3 en que el fallo de primer grado se fund\u00f3 \u00a0en consideraciones inexactas e incongruentes, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se niega a cumplir el mandato legal de garantizar los agravios \u00a0cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n \u00a0ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta y la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada \u00a0de \u00a0esa urbe trasgredieron los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0Clara P\u00e9rez de Corzo, \u00a0en el proceso penal de radicaci\u00f3n 540016001131201402218, \u00a0por el presunto delito de estafa agravada; al continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y no decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona, en este momento est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite, en etapa de juzgamiento, concretamente, ad \u00a0portas \u00a0de la audiencia preparatoria. Por lo cual, es en ese escenario donde \u00a0la interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, en caso \u00a0de persistir en sus argumentos relativos a su inocencia, el juicio \u00a0oral se compone de diversos espacios procesales para que el juez de \u00a0conocimiento se pronuncie sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1805-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102587 \u00a0 Acta 43. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana \u00a0Mar\u00eda Clara P\u00e9rez de Corzo, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}