{"id":47177,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1804-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1804-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1804-2019\/","title":{"rendered":"STP1804-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1804-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 43. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Cristian \u00a0David Orozco Espinoza, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo S.S.O.M., \u00a0contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a012 Penal del \u00a0Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esa urbe; tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Centro \u00a0Administrativo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirma que el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento le impuso la pena privativa de la libertad, sin tener \u00a0en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en la \u00a0Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas &#8211; Meta, y su hijo S.S.O.M. \u00a0tiene siete meses de nacido y est\u00e1 s\u00f3lo con la madre; y \u00a0carece de alimentaci\u00f3n adecuada, ropa suficiente, as\u00ed \u00a0como de afecto y cari\u00f1o. Adem\u00e1s, le niega la \u00a0posibilidad de seguir en libertad condicional u otorgarle el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se le restablezca la libertad, toda vez que \u00a0no ha evadido la administraci\u00f3n de justicia y no tiene \u00a0antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0a esta Sala tramitar la presente acci\u00f3n de tutela, la cual se \u00a0avoc\u00f3 por auto del 26 de noviembre de 2018, y una vez \u00a0vinculados los accionados, estos se pronunciaron frente a los hechos \u00a0y pretensiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico de 28 de noviembre de 2018, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad inform\u00f3 que \u00a0consultado el sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI pudo establecer que \u00a0no obra en la actualidad proceso alguno vinculado con el nombre del \u00a0accionante en los juzgados de tal especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, por correo electr\u00f3nico allegado \u00a0el 29 de noviembre de 2018, manifest\u00f3 que, mediante sentencia \u00a0proferida el 11 de abril del a\u00f1o en curso dentro del proceso \u00a0N\u00b0 11001 60 99 069 2015 4768, le impuso al accionante la pena \u00a0privativa de la libertad por el t\u00e9rmino de cincuenta (50) \u00a0meses por el delito de tr\u00e1fico de migrantes en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el delito de concierto para \u00a0delinquir. Condena impuesta luego de haber realizado un preacuerdo \u00a0con el representante de la fiscal\u00eda, en virtud del cual acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad penal en la ejecuci\u00f3n de los delitos por \u00a0los que fue vinculado, y a cambio se le degrad\u00f3 de coautor a \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que aunque la defensa apel\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legalmente establecido, posteriormente y coadyuvada por el accionante \u00a0desisti\u00f3 del recurso impuesto; siendo la acci\u00f3n de \u00a0tutela improcedente para restablecer recursos a los cuales renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0cabeza de familia, afirma que no es procedente, toda vez que no re\u00fane \u00a0los presupuestos de orden legal y jurisprudencial para acceder a tal \u00a0beneficio; adem\u00e1s, la solicitud se encuentra encaminada a \u00a0obtener su libertad, y para tal efecto, la autoridad competente para \u00a0pronunciarse sobre el tema es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, utilizar la prevalencia de los derechos de \u00a0su hijo resulta desacertado, ya que la preponderancia de los derechos \u00a0fundamentales de su menor hijo, por quien depreca el amparo, \u00a0parad\u00f3jicamente debi\u00f3 asegurarla el mismo accionante, \u00a0previendo que el desarrollo de conductas delictivas podr\u00edan \u00a0alejarlo de su n\u00facleo familiar; no siendo admisible que en la \u00a0actualidad pretenda trasladar ese deber al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface el \u00a0requisito de procedibilidad de la tutela, consistente \u00a0en la subsidiariedad, pues el interesado si bien interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo en el que se le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, posteriormente desisti\u00f3 de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que al actor le fue negado el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia, al no cumplir con los \u00a0presupuestos legales ni constitucionales para conced\u00e9rsela, \u00a0pues se detectaron inconsciencias en sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Cristian \u00a0David Orozco Espinoza, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio y reconoci\u00f3 que en su momento renunci\u00f3 a \u00a0la apelaci\u00f3n contra el fallo de condena, pero aclar\u00f3 \u00a0que ello nunca supuso un desistimiento de su pretensi\u00f3n de \u00a0obtener la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez destac\u00f3 \u00a0que se vio en la necesidad de acudir a esta demanda tutelar, porque \u00a0el expediente no hab\u00eda sido remitido por parte del Juez de \u00a0Conocimiento al de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 trasgredi\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Cristian \u00a0David Orozco Espinoza y \u00a0su hijo S.S.O.M., \u00a0al \u00a0negar la prisi\u00f3n domiciliaria en el fallo condenatorio emitido \u00a0en contra de aqu\u00e9l, de fecha 11 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del \u00a0amparo reclamado, dado que el accionante incumpli\u00f3 con el \u00a0requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la \u00a0salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0desisti\u00f3 del \u00a0recurso que \u00a0ten\u00eda a su alcance para refutar la decisi\u00f3n que hoy \u00a0pretende enervar. Ello es as\u00ed, debido a que una vez proferida \u00a0la sentencia de responsabilidad penal, \u00a0pudo cuestionar lo relativo a la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en sede de segunda instancia, no obstante desisti\u00f3 \u00a0del aludido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, la \u00a0improcedencia se acent\u00faa al verificarse que el interesado \u00a0tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 461 del C. de \u00a0P.P.) por domiciliara, ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que le corresponda el expediente. Ello es \u00a0viable, si se tiene en cuenta que en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial &#8211; Consulta de Procesos, se destaca una anotaci\u00f3n del \u00a020 de noviembre de 2018, en la que se indica \u00abENVIO \u00a0EJECUCION DE PENAS &#8211; REALIZADO\u00bb sic, \u00a0escenario en el que el implicado puede ventilar su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por dem\u00e1s, \u00a0no es cierto que, como lo se\u00f1al\u00f3 el actor en la \u00a0impugnaci\u00f3n, al momento de interponer esta demanda el Juez de \u00a0Conocimiento no hab\u00eda remitido el proceso a vigilancia de la \u00a0pena, pues como se vio, desde el 20 de noviembre del pasado a\u00f1o \u00a0se registra esa actuaci\u00f3n; y la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela lo fue el d\u00eda 22 de ese mismo mes y anualidad. Lo que \u00a0es igual a decir, que cuando inco\u00f3 el actual amparo, ya se \u00a0hab\u00eda enviado el cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco puede \u00a0sopesarse en esta instancia lo relativo a los derechos del ni\u00f1o \u00a0S.S.O.M., \u00a0cuando la separaci\u00f3n con su padre estuvo promovida por \u00a0decisiones de este \u00faltimo, y si aqu\u00e9l tiene, dentro del \u00a0cauce procesal ordinario, la oportunidad de demostrar el presunto \u00a0estado de abandono de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene el peticionario para \u00a0postular sus pretensiones a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0constitutivos del debido proceso, resultar\u00eda antijur\u00eddico \u00a0concederle la protecci\u00f3n constitucional a que aspira, habida \u00a0cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal \u00a0omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la \u00a0legal e id\u00f3nea para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Recu\u00e9rdese, no es posible convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde \u00a0el tutelante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial \u00a0accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos \u00a0e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace \u00a0las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el \u00a0razonamiento jur\u00eddico del ordinario. Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>11. Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1804-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102638 \u00a0 Acta 43. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Cristian \u00a0David Orozco Espinoza, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo S.S.O.M., \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}