{"id":47176,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1803-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1803-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1803-2019\/","title":{"rendered":"STP1803-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1803-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado \u00a0judicial \u00a0del Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por cuyo medio \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0concedi\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida digna en favor del ciudadano ALBERTO \u00a0R\u00cdOS CHAC\u00d3N, \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional presentada en contra de la \u00a0aludida entidad, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Acac\u00edas \u00a0y el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Regional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0del Hospital \u00a0Departamental, \u00a0entidades con sede en la ciudad de Villavicencio; \u00a0as\u00ed como al \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica \u00a0de la Colonia \u00a0de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u00a0y la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlberto \u00a0R\u00edos Chac\u00f3n indic\u00f3 en el escrito de tutela que \u00a0actualmente se encuentra recluido en la Colonia Agr\u00edcola de \u00a0Acac\u00edas en cumplimiento de la condena impuesta consistente en \u00a0sesenta (60) meses de prisi\u00f3n y padece de \u201cdiabetes \u00a0mellitus tipo II, no insulino requirente, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, hemorragia de v\u00edas digestivas de origen variceal con \u00a0varices esof\u00e1gicas grado III ligada el 28\/09\/2018, cirrosis \u00a0hep\u00e1tica secundaria a infecci\u00f3n cr\u00f3nica por \u00a0hepatitis B descompasada (sic) \u00a0Child-Pugh B, enfermedad coronaria y\/o hipertensiva, neuropat\u00eda \u00a0perif\u00e9rica, enfermedad arterial perif\u00e9rica, anemia \u00a0severa y pielectasia renal derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dichas patolog\u00edas le generan, \u201cdesnutrici\u00f3n \u00a0dado que ha bajado veinte (20) kilos, ascitis, sangrado \u00a0gastrointestinal, coagulaci\u00f3n [y] \u00a0encefalopat\u00eda hep\u00e1tica\u201d; motivo por el cual, \u00a0estuvo hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital \u00a0Departamental de Villavicencio desde el el (sic) \u00a0veinticuatro \u00a0(24) de septiembre al cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el medic\u00f3 (sic) \u00a0tratante le formul\u00f3 \u201cvacuna toxoide tet\u00e1nico PUR \u00a040ui\/0.5 \u2013 soluci\u00f3n inyectable, vacuna antineumococo 500 \u00a0mcg, perfusi\u00f3n miocardiaca en reposo \u2013 isonitrilos y \u00a0valoraci\u00f3n por especialista en hepatolog\u00eda\u201d; \u00a0servicios m\u00e9dicos que no han sido autorizados por la \u00a0Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan los m\u00e9dicos su enfermedad no tiene cura y su \u00a0aspiraci\u00f3n es prolongar sus d\u00edas de vida junto a su \u00a0familia, por lo que solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas colaboraci\u00f3n \u00a0frente a su \u201cgrave enfermedad\u201d y dicha autoridad judicial \u00a0orden\u00f3 su valoraci\u00f3n por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses y solicit\u00f3 a la Colonia \u00a0Agr\u00edcola de Acac\u00edas allegar a dicha entidad la historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el penal alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valor\u00f3 \u00a0el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), pero \u00a0desconoce si ello fue informado al Juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el diecisiete (17) de noviembre [de \u00a02018], \u00a0fue nuevamente [internado] \u00a0en el Hospital Departamental de Villavicencio por \u201chemorragia \u00a0de las v\u00edas digestivas altas secundarias a ruptura de varices \u00a0esof\u00e1gicas\u201d; raz\u00f3n por la cual, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues considera que de ser recluido nuevamente en el \u00a0establecimiento penitenciario se pondr\u00eda en peligro su vida, \u00a0pues requiere de cuidados especiales y desea estar con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional amparar los \u00a0derechos fundamentales de la salud y vida digna, y ordenar al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad [de \u00a0Acac\u00edas] \u00a0que le conceda la reclusi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deprec\u00f3 ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses emitir dictamen del estado de salud con base en su \u00a0historia m\u00e9dica y a la Fiduprevisora S.A. autorizar la entrega \u00a0de medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia \u00a0del 6 de diciembre de 2018, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por \u00a0ALBERTO R\u00cdOS CHAC\u00d3N y, \u00a0en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0(\u2026) al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, a la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] \u00a0y \u00a0a la Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas que garanticen el \u00a0tratamiento integral que requiera el accionante, con ocasi\u00f3n \u00a0de los diagn\u00f3sticos que generaron la presente solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0(\u2026) a \u00a0la Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas efectuar las gestiones \u00a0pertinentes, a efecto de autorizar y materializar, oportunamente los \u00a0traslados de Alberto R\u00edos Chac\u00f3n a los procedimientos, \u00a0citas y valoraciones \u00a0[m\u00e9dicas] que \u00a0requiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en consideraci\u00f3n a que, dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional aquellas entidades no \u00a0se pronunciaron frente a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0(autorizaciones, medicamentos, traslados, entre otros) que requiere \u00a0el tutelante para el tratamiento de las m\u00faltiples afecciones \u00a0que lo aquejan; situaci\u00f3n que, a juicio del Tribunal de \u00a0primera instancia, evidencia la falta de atenci\u00f3n adecuada y \u00a0continua del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, neg\u00f3 \u00a0el amparo en lo que respecta al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, \u00a0en raz\u00f3n a que mediante auto del 26 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso, le otorg\u00f3 al accionante el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y\/o reclusi\u00f3n en un centro hospitalario, en \u00a0atenci\u00f3n a las patolog\u00edas que padece; como tambi\u00e9n \u00a0frente a las dem\u00e1s entidades vinculadas, dada la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, quien \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de \u00a0la entidad del presente tr\u00e1mite, habida cuenta que s\u00f3lo \u00a0tiene intervenci\u00f3n en \u00a0el modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de \u00a0la libertad, sin que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos por ALBERTO R\u00cdOS CHAC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 la \u00a0imposibilidad de ordenar el tratamiento integral en el caso bajo \u00a0estudio, ya que \u00abdentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no se evidencia ning\u00fan concepto \u00a0m\u00e9dico que determine que el accionante requiere \u00a0[dicha] atenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n tuitiva al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en \u00a0el expediente, se confirmar\u00e1 el amparo dispensado por el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0acorde con las siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017, censura la orden impartida en la sentencia de primera \u00a0instancia, pues en su criterio no es la competente para prestar los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos por ALBERTO R\u00cdOS CHAC\u00d3N. \u00a0No obstante, advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el art\u00edculo \u00a066 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 al Ministerio de Salud y a la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, la creaci\u00f3n \u00a0de un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, financiado con recursos del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas \u00a0de la Libertad, al que encarg\u00f3 la contrataci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios cl\u00ednicos a todas las personas \u00a0en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, la Unidad en menci\u00f3n suscribi\u00f3 \u00a0el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0integrado \u00a0por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., cuyo objeto es \u00a0la administraci\u00f3n de los recursos para la atenci\u00f3n en \u00a0salud de los internos a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 127-2016, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]on \u00a0el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la \u00a0USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 \u00a0suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se \u00a0estableci\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las \u00a0Personas Privadas de la Libertad que recibir\u00e1 la fiduciaria \u00a0deben destinarse a la celebraci\u00f3n de contratos derivados y \u00a0pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y \u00a0prevenci\u00f3n de la enfermedad de esa poblaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, se estableci\u00f3 como una de las obligaciones del \u00a0contratista la de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por \u00a0el impugnante, el Consorcio s\u00ed tiene competencia para cumplir \u00a0la orden emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez \u00a0que en virtud del citado convenio fiduciario, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa; por lo que no es procedente acoger su \u00a0planteamiento relativo a ordenar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el tratamiento integral conferido en la \u00a0sentencia de primera instancia, indic\u00f3 el recurrente que no \u00a0resulta atinado su otorgamiento, por no existir en el expediente \u00a0ninguna orden prescrita por los galenos tratantes del actor, en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicar la Sala que, acorde con los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, aquella atenci\u00f3n se ordena para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, \u00abdurante \u00a0la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patolog\u00eda \u00a0y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, frente a la posibilidad de disponer, por v\u00eda de \u00a0tutela tales procedimientos, la mentada Corporaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n T-144-2008, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado \u00a0el principio \u00a0de integralidad en \u00a0virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el \u00a0juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de \u00a0servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el \u00a0tratamiento2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0espec\u00edficamente \u00a0la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ \u00a0STP15975-2018, 29 Nov. 2018, Rad. 101506, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado \u00a0cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener \u00a0todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico \u00a0y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del \u00a0estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los \u00a0l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita \u00a0a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de \u00a0tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0adscritos a la entidad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0resulta claro que ALBERTO R\u00cdOS CHAC\u00d3N requiere \u00a0tratamiento integral para sobrellevar las m\u00faltiples patolog\u00edas \u00a0hep\u00e1ticas, card\u00edacas y renales que lo aquejan, al igual \u00a0que la prestaci\u00f3n de la totalidad de los servicios cl\u00ednicos \u00a0que necesita para superar tales afecciones en condiciones dignas, \u00a0pues \u00a0de lo contrario quedar\u00eda sometido a formular nuevas acciones \u00a0de tutela cada vez que por dichas enfermedades demande un \u00a0procedimiento m\u00e9dico o el suministro de un f\u00e1rmaco; lo \u00a0que atentar\u00eda contra los principios de econom\u00eda, \u00a0celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las \u00a0actuaciones administrativas3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, y comoquiera que resulta palpable la afectaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda a la salud del libelista, si se atiende a que \u00a0el actor debi\u00f3 acudir a este especial mecanismo en procura de \u00a0que se le brindara un adecuado tratamiento para sus enfermedades, \u00a0situaci\u00f3n que no se acompasa con el deber funcional que le \u00a0asiste al Consorcio cuestionado como encargado de \u00abgarantizar \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00bb, \u00a0resultaba procedente la concesi\u00f3n del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias CC T-1133 &#8211; 2008 y T-048 &#8211; 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias: T-179-2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133-2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-674-2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136-2004, C-760-2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-965-2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282-2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518-2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-2007, T-597-2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15975-2018, 29 Nov. 2018, Rad. 101506. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1803-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102597 \u00a0 Acta \u00a043. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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